ASUNTO: FP02-V-2008-000976
 
RESOLUCION: PJ0832010000312
 
 
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
 
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION  DE 
 
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR 
 
 
	En horas hábiles del día de hoy 11/10/10, siendo las  Diez y Treinta de la mañana (10:30 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: CARENI ENEDINA JAUREGUI TAMICHE y ALEJANDRO ANTONIO PEREZ RAVAGO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.600.036 y 13.156.673, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez  (10) años de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, debidamente asistida la primera de las identificadas,  por la abogada en ejercicio DEARSY DE JESUS HERNANDEZ, debidamente inscrita en INPREABOGADO bajo el Nº 125.679, y el segundo de los identificados ciudadanos, sin asistencia de abogado, por lo que se le indico el derecho que tiene a hacerse asistir de un profesional del derecho, manifestando el mismo su deseo de continuar sin la asistencia del mismo. Acto seguido la mediadora le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud.  Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor  pagara como monto fijo  de la obligación de manutencion la suma de Seiscientos Bolívares (Bs.600, oo), mensuales.  SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), en el mes de Septiembre, como cuota adicional a la ya establecida en el particular primero, como  Bono de Estudios. TERCERO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), en el mes de Diciembre, como cuota adicional a la ya establecida en el particular primero, por concepto de  Bono de Navidad.  CUARTA: Los montos  antes señalados deberán ser  pagados puntualmente con cargo a la cuenta de ahorro que tiene la madre guardadora en BANCO BICENTENARIO (Antiguo BANFOANDES) y que se encuentra signada con el Nº 0007-0067-38-0060065381. QUINTA: Las partes acordaron que el padre mantendrá a su hija  en el H.C.M, como ya lo viene haciendo  la cual declara la madre expresamente conocer, ya que manifiesta que tiene un Carnet del IPSFA para su hija. SEPTIMA: Las partes acordaron regular una convivencia entre el padre y su hija como un derecho inherente de la niña, a tener contacto personal con  aquel de sus padres, que no tiene su custodia directa, de la siguiente manera: El padre podrá buscarla en su residencia cualquier día de los fines de la  semana, viernes, sábados o domingos,  siempre oyendo el parecer de la niña, como condición previa, donde el padre la devolverá a la residencia de la mamá, debiendo el padre presentarse en forma adecuada, ordenando y culta, a fin de que no  altere, el normal desarrollo de las actividades de la familia donde esta su hija. Dicho Régimen de Convivencia esta sujeto a las condiciones de disponibilidad del padre, ya que el mismo, por su condición de militar activo, esta sujeto a cambios de domicilio sin previo aviso por la institución donde labora. Igualmente previo acuerdo de los padres, y tomando en consideración la opinión de la niña involucrada en la presente causa, el padre podrá disfrutar de compartir con la misma, en el mes de Diciembre en el Turno que le sea asignado para el disfrute de días festivos en la referida fecha. Es todo. Visto el acuerdo precedente la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden   y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder  como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA. Se ordena la suspensión de las Medidas decretadas en la presente causa con Oficio Nº 1994-3 y 1995-3 de fecha 31 de Julio de 2008. Cúmplase lo ordenado. Librasen los Oficios correspondientes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
 
LA JUEZA DE MEDIACION (1)
 
 
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
 
 
 
                             LA PARTE DEMANDANTE y SU ABOGADO ASISTENTE 
 
 
 
                             LA PARTE DEMANDADA  
 
 
 
        		                      EL SECRETARIO DE SALA (Acc)
 
 
                                       ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ
 
 
 
 
 
FGP/hgm/Yumeris Aray 
 
 
 
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