ASUNTO: FP02-V-2010-000861
RESOLUCION: PJ0832010000320

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En horas hábiles del día de hoy 13/10/10, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: FLOR DEL VALLE GUERRA CORDOVA y ELEAZAR RAUL MARTINEZ CASTELLANOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.637.195 y 14.968.634, respectivamente, en la causa que FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Siete (07) y Nueve (09) años de edad, respectivamente, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, debidamente asistida la primera de las mencionadas, por la DRA. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le explico al demandado el derecho que tiene a estar asistido de abogado y el mismo manifestó que quiere continuar la presente Audiencia sin la asistencia del mismo. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara como monto fijo de la obligación la suma de Trescientos Bolívares (Bs.300, oo), mensuales, por concepto de Obligación de Manutencion, las cuales serán entregadas a la madre guardadora en la Oficina donde labora el obligado alimentario en cheque a su nombre. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), en el mes de Septiembre, como cuota adicional a la ya establecida en el particular primero y como Bono Escolar. TERCERO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), en el mes de Diciembre, como cuota adicional a la ya establecida en el particular primero y como Bono Decembrino. CUARTA: Los montos antes señalados deberán ser pagados puntualmente con cheque que el mismo gire a favor de la madre guardadora y que la misma pasara a buscar en la Oficina donde labora el obligado alimentario. Igualmente y por cuanto el padre presenta un retraso en las cantidades de dinero acordadas, desde la fecha de la demanda hasta el actual momento, se compromete este a depositar las Cinco (05) mensualidades adeudadas a partir del 15/12/2010, igualmente mediante cheque entregado a la madre guardadora y por la suma mensual aquí acordada. QUINTA: Las partes acordaron regular una convivencia familiar entre el padre y sus hijos como un derecho inherente de los niños, a tener contacto personal con aquel de sus padres, que no tiene su custodia directa, de la siguiente manera: El padre podrá buscar en su residencia a los hijos un fin de semana alterno, buscándolos los días sábados después del mediodía y regresándolos los días domingos, después de las cuatro de la tarde (4:00 pm), siempre oyendo el parecer de los niños, hora en la cual, el padre los devolverá a la residencia de la mamá, debiendo el padre presentarse en forma adecuada, ordenando y culta, a fin de que no altere, el normal desarrollo de las actividades de la familia donde están sus hijos habitando y cumpliendo con las labores escolares que se le asignen a sus hijos en las referidas fechas. En las Vacaciones Escolares, los hijos disfrutaran por espacio de Quince (15) Días con el padre y Quince (15) Días con la madre, pudiendo estos viajar con el padre que le toque el disfrute de las vacaciones, previo acuerdo con el otro progenitor. El día de los padres los niños los disfrutarán con el padre y el día de las madres con la madre. En Diciembre se alternaran los días festivos mutuo acuerdo entre ambos progenitores, igualmente en Carnaval y Semana Santa. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO


LA PARTE DEMANDANTE y LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA


LA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO DE SALA (Acc).

ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ