ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2008-001455
RESOLUCION Nº PJ0822010000336

En fecha 17 de Septiembre del 2008, los ciudadanos: AVELUNICE GARCIA GUILLEN y MIRCA CALIXTA CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 10.660.217 y 14.364.511, respectivamente,, debidamente asistidos, por la profesional del Derecho: KARELYS VASQUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.898, solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio General Manuel Cedeño, Parroquia Los Pijiguaos del Primer Circuito Judicial de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de noviembre de 2001, anotado bajo el Nº 26 de los Libros de Matrimonio llevados por esa dependencia publica, fijando su domicilio conyugal en la Parroquia Los Pijiguaos, Comunidad Indígena San Enrique, Calle Jaime Rodríguez, Casa Sin Numero del Municipio Autónomo cedeño del estado Bolívar y de esta unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) y cinco (05) años de edad.
Solicitan que la solicitud sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, el Tribunal de Protección del Niño y Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2008-001455.
SEGUNDO
Con fecha 19 de septiembre de 2008, en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es admitida la correspondiente. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 29 de junio de 2010, comparece ante este Despacho la ciudadana: MIRCA CALIXTA CAÑAS, plenamente identificada en autos, quien solicita se notifique a su legitimo cónyuge a los fines del decreto de la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos.
Con fecha 02 de Julio de 2010, se ordena librar la correspondiente Boleta al cónyuge. En fecha 13 de Julio de 2010, es consignada por el Alguacil del despacho, la Boleta de Notificación sin firmar del cónyuge de la solicitante. Con fecha 21 de Julio de 2010, es solicitada por la ciudadana: Mirca Calixto Cañas, se Notifique por Cartel a su cónyuge para que exponga lo que crea conveniente acerca de la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. La misma es acordada en fecha 22 de Julio de 2010 y consignado el referido Cartel en fecha 03 de Agosto de 2010.
En fecha 07 de octubre de 2010, se fija para decidir la misma al Quinto (5ª) Día Hábil siguiente al mismo.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: AVELUNICE GARCIA GUILLEN y MIRCA CALIXTA CAÑAS, ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio General Manuel Cedeño, Parroquia Los Pijiguaos del Primer Circuito Judicial de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de noviembre de 2001, anotado bajo el Nº 26 de los Libros de Matrimonio llevados por esa dependencia publica, que acompañaron a su solicitud al folio 02, del año 2003.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, no se establece nada relativo a los hijos ya que los mismos no procrearon hijos, y tiene competencia este Despacho por cuanto una de las partes es adolescente. Y así se establece.
La ciudadana: MIRCA CALIXTA CAÑAS, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: AVELUNICE GARCIA GUILLEN, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de de Protección de Niño, Niña y Adolescente en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los 18 días del mes de Octubre del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)


DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO


EL SECRETARIO DE SALA


ABG. HECTOR MARTINEZ JAIMES

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 A.M.)


EL SECRETARIO DE SALA

ABG. HECTOR MARTINEZ JAIMES