ASUNTO: FP02-V-2009-001831
RESOLUCION Nº: PJ0822010000332

Se da inicio al presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: RAIZA DEL CARMEN PINEDA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.729.342, actuando en representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con Un (01) año de edad, debidamente asistida por la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano: IDELBERTO JOSE RAMIREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.891.104, quien expone en su líbelo “Que el padre de su hija no cumple con la Obligación de Manutención y solicita sea fijada una cantidad de dinero de los ingresos mensuales y de las ganancias percibidas en el mes de Diciembre por el padre obligado, para su hija involucrada en la presente causa. Acompañó a su solicitud, Partida de Nacimiento de la hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, le dio entrada por distribución, en fecha 10 de noviembre de 2009, bajo la Nomenclatura ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-001831. Que la Sala de Juicio (3), procedió a admitir la causa y ordenó la Citación del demandado de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, librándose la Boleta respectiva. El Tribunal se abstiene de dictar medidas preventivas de embargo sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe el obligado alimentario, por cuanto los bienes identificados en la solicitud no se demostraron fehacientemente. Por cuanto la solicitante no cuenta con recursos para pagar un abogado privado, este Tribunal, ordenó nombrarle Defensora Pública, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 25 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Citación, debidamente firmada, por el ciudadano: IDELBERTO JOSE RAMIREZ TOVAR. Parte Demandada en el presente juicio.
Con fecha 02 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad para que se realice Acto Conciliatorio, se dejó constancia expresa mediante acta levantada que no compareció la parte demandante, ciudadana Raiza Pineda. Se deja constancia que compareció la Parte Demandada, ciudadano Idelberto Ramírez y de la Abg. Graciela Marcano, Defensora Pública Primera, en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 04 de diciembre de 2009, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil del Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
Abierto el Lapso Probatorio solamente la Parte Demandante promovió Pruebas.
En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en a Resolución Nº 2009-00033-A.
En fecha 18 de octubre de 2010, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y habiéndose requerido a la empresa donde labora el demandado de autos, constancia de los ingresos, se ha recibido respuesta al respecto, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de su hija, aporte la cantidad de dinero mensual, para cubrir las necesidades de los mismos, y una cantidad de dinero para el de mes de Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante el Acta de Nacimiento acompañada por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, la cual fue expedida en copia certificada por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, Acta Nro. 346, correspondiente al año 2009, respectivamente, que los padres de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con Un (01) año de edad, son los ciudadanos: RAIZA DEL CARMEN PINEDA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.729.342 e IDELBERTO JOSE RAMIREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.891.104 y a cuyo instrumento público, esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través del instrumento público valorado y apreciado, por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son los ciudadanos: RAIZA DEL CARMEN PINEDA RIVAS e IDELBERTO JOSE RAMIREZ TOVAR, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar.
No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para el demandado, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de su hija.
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador, a los fines solicitados, debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés de la hija, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada, a los fines solicitados por la accionante.
Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la Capacidad económica del Obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado que los bienes identificados en la solicitud no se demostraron fehacientemente y no se decretaron medidas preventivas de embargo al Obligado Alimentario, en auto de fecha 17 de noviembre de 2009, significando entonces, que debe esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de la niña de autos, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente, se encuentra fijado en la cantidad de: UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.228.83), y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 ejusdem, en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con Un (01)) año de edad, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: RAIZA DEL CARMEN PINEDA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.729.342, actuando en representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con Un (01) año de edad, contra el ciudadano: IDELBERTO JOSE RAMIREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.891.104. Así se Decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 300,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 600,oo) en el mes de AGOSTO y SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,oo) en el mes de DICIEMBRE. Así se Decide.
En consecuencia, las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente por el Obligado alimentario en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenó aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en el Banco Bicentenario (antiguamente Banfoandes), Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-37-0060279540, a nombre de la niña involucrada en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE TRANSICION (1)


DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.

EL (LA) SECRETARIO (A) DE SALA


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.).

EL (LA) SECRETARIO (A) DE SALA