ASUNTO: FP02-V-2010-001217
RESOLUCION: PJ0822010000341
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DONDE SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
En horas hábiles del día de hoy 18/10/10, siendo las Diez y Treinta (10:30 Am) de la mañana, día y hora acordada para que comparezcan los ciudadanos: ANGEL EDUARDO CARMONA NUÑEZ y LISETH DEL VALLE TOMEDEZ TOVAR, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-14.044.864 y 13.327.032, respectivamente, en la causa de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los niños y/o adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05,08,10,12,13, y 15 años de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que compareció la parte demandante debidamente asistida por la DRA. GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia de Protección, la parte demandada sin asistencia de abogado, por lo cual se le manifestó del derecho que tiene a que se le nombre abogado y el mismo declaró continuar sin la asistencia del mismo. Acto seguido la mediadora le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyeran conveniente referente a la solicitud de fijación de Obligación de Manutención interpuesta. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero para darle cumplimiento a el derecho que tiene la hija a ser alimentada y el deber del padre a mantener a su hija, quedando establecido el presente convenimiento de la siguiente manera: PRIMERO: Se compromete el progenitor a cancelar a la ciudadana: LISETH DEL VALLE TOMEDEZ TOVAR, para sus hijas por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) Mensuales. SEGUNDO: Para el mes de Febrero de cada año, el padre se compromete a cancelar la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), como Bono Vacacional que recibe para ese mes. TERCERO: Igualmente se compromete el progenitor a cancelar para el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir gastos decembrinos. CUARTO: Se compromete el padre a entregar a sus hijos la suma de BOLIVARES UN MIL OCHOCIENTOS (Bs. 1.800,00) para el mes de AGOSTO de cada año, por concepto de Bono de Útiles Escolares, para ayudar a la compra de zapatos, útiles escolares, uniformes, etc. Todas estas sumas serán depositadas en la cuenta de ahorros que será aperturada por la progenitora en cualesquiera de las instituciones financieras que existen en la localidad, y será su obligación informarle al padre el número para que este pueda depositarle las sumas que se obliga a través del presente convenimiento. QUINTO: Manifiesta el progenitor que los niños y/o adolescentes poseen seguro de HCM, por el Instituto para el cual labora y que la madre manifiesta conocer. El padre se obliga a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se pudieran ocasionar sus hijos, por concepto de compra de medicinas, médicos, odontólogos. SEXTO: Será entregado a la madre guardadora todos los años por el padre obligado, el Cincuenta por Ciento (50%) de lo devengado como intereses de Prestaciones Sociales en la institución donde labora el obligado (Fideicomiso), debiendo presentar la relación donde se evidencie lo cancelado al mismo. SEPTIMO: Las partes convienen en que en caso de retiro o despido del obligado alimentario de la institución donde labora, debe entregar a la madre de sus hijos la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) que representan en la actualidad DIEZ (10) MENSUALIDES FUTURAS DE ALIMENTOS. Dicha suma de dinero serán depositadas directamente en la Cuenta de Ahorros aperturada por la madre guardadora y en la cual se deben hacer todos los depósitos por estos conceptos. Se conviene expresamente por las partes que dejan sin efecto los Expedientes signados con los Nº FP02-V-2008-187 y FH0D-V-2006-000001, que se encuentran ante este mismo Tribunal, dejando vigente solamente la presente causa. Visto el convenimiento suscrito por las partes esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena suspender las medidas de embargo decretadas por el Extinto Tribunal de Protección. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE y LA DEFENSORA
LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO DE SALA (Acc)
ABG. HECTOR MARTINEZ JAIME
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