ASUNTO: FP02-V-2008-002005
RESOLUCION Nº PJ0822010000349

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 25 de noviembre de 2008, la ciudadana KENRA KARINA ORTEGA, quien es venezolana, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.475.168, actuando en nombre y representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes actualmente cuentan con Siete (07) años de edad y debidamente representada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, EN Materia De Protección del Niño y del Adolescente, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO GOMEZ, quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.884.790.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, “que de la relación habida con el ciudadano: JOSE GREGORIO GOMEZ, plenamente identificado en autos, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes actualmente cuentan con Siete (07) años de edad, Que el padre de su hija, ha incumplido con sus deberes de padre para con su hija. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es empleado en la empresa DILUSIO CONSTRUCCIONES METALICAS C.A. Consigna Copias Simples de la Partida de Nacimiento de la niña (folio 04)”.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, se admitió por el suprimido Tribunal de Protección, la solicitud de Obligación de Manutención presentada y se ordenó la citación del ciudadano: JOSE GREGORIO GOMEZ, para que compareciera ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, a los fines de que se entregue al Alguacil de ese Tribunal la copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia, para que la practique. Se obvia la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes, por cuanto representa los derechos e intereses de la niña. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a la su derecho alimentario. Se libró Oficio Nro. 3074-3, donde se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANFOANDES, CA, a favor de la niña involucrada en la presente causa. Se fijó al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la admisión, para que comparezca la niña involucrada en la causa, a exponer lo que crea conveniente en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 12 de diciembre de 2008, comparece la ciudadana KENDRA KARINA, plenamente identificada en autos y consigna copia simple de la Libreta de Ahorros aperturada, a los fines de que se oficie a la empresa, suministrándole el número de cuenta, para los depósitos respectivos. Con la misma fecha se libró el oficio respectivo a la empresa.
Con fecha 13 de enero de 2009, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, actuando con el carácter de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano: JOSE GREGORIO GOMEZ, parte demandada en la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2009, día acordado para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda, y hora fijada a las 9:30 A.M, para la celebración del Acto Conciliatorio de las partes, se anunció el acto en la Sala de Juicio del Tribunal y se dejó constancia de que no comparecieron las partes involucradas en la presente causa, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Se dejó constancia de a comparecencia de la Abg. Anargenis Campos Fernández, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente; el Tribunal, declaró Desierto dicho acto, por lo cual se ordenó oír y recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza. En la misma fecha la parte demandada no acudió a dar contestación a la demanda.
Con fecha 17 de marzo de 2009, comparece el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, actuando en su carácter acreditado en autos y consigna Constancia de Sueldo del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ, Parte Demandada, e igualmente, solicita que se oficie a entidades bancarias, a los fines de que informen si el mencionado ciudadano, posee algún instrumento financiero. Con fecha 19/03/2009, se libraron los oficios a las entidades financieras, solicitando la información respectiva. Las entidades bancarias informaron que el ciudadano José Gregorio Gómez no posee instrumento financiero en dichas instituciones.
Con fecha 22 de abril de 2009, la Dra. Anailuj Rodríguez, Juez de Protección Temporal, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Que solamente la Parte: Demandante promovió pruebas.

En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en a Resolución Nº 2009-00033-A.
En fecha 19 de octubre de 2010, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y habiéndose verificado que se donde labora que el Demandado, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de su hija, aporte la cantidad de dinero mensual, para cubrir las necesidades de la misma, y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante Acta de Nacimiento acompañada por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, la cual fue expedida en copia certificada por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado, que los padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con siete (07) años de edad, son los ciudadanos: KENDRA KARINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.475.168 y JOSE GREGORIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.884.790 y a cuyo instrumento público, esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través del instrumento público valorado y apreciado, por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con siete (07) años de edad, son los ciudadanos: KENDRA KARINA ORTEGA y JOSE GREGORIO GOMEZ, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar.
No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para el demandado, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de su hija.
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés de la hija, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada, a los fines solicitados por la accionante.
Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la Capacidad económica del Obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado, que aún y cuando se le oficio a la empresa donde labora la parte requerida, consignar Constancia de Ingresos del mismo, ésta dio cumplimiento al mandato establecido en auto de fecha 26 de noviembre de 2008, y dicha constancia actualmente está emitida con vieja data, significando entonces, que debe esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de los adolescentes de autos, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente, se encuentra fijado en la cantidad de: UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.228.83), y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 ejusdem, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: KENDRA KARINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.475.168, actuando en representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con siete (07) años de edad, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.884.790. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio, fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,oo) en el mes de AGOSTO y la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo) en el mes de DICIEMBRE. Así se Decide.
Se fija la cantidad del CIEN POR CIEN (100%), de lo que pueda percibir por concepto de JUGUETES, en el mes de Diciembre, y de cualquier otro beneficio, a favor de su hija, bien sea en especies o numerarios, respetando las políticas que la empresa tenga establecida para su otorgamiento.
En consecuencia, quedan vigentes todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas por auto en fecha 26 de noviembre de 2008, comunicadas a la empresa DILUZIO, Construcciones Metálicas, C.A.,, según Oficio Nro. 3178-3 de fecha 12 de diciembre de 2008, con las correspondientes modificaciones establecidas en la presente decisión, incluyendo las decretadas sobre las Prestaciones Sociales del Obligado Alimentario. Se ordena al ente empleador retener por nómina, los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación de Manutención. Igualmente, debe el ente empleador depositar las mencionadas sumas de dinero en la Cuenta de Ahorros que al efecto tiene la madre guardadora en BANFOANDES, signada con el Nº 0007-0067-33-0060175195. Por lo que se debe oficiar lo conducente. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, y por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Y así se decide.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE TRANSICION (1)


DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.

EL (LA) SECRETARIO (A) DE SALA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.).

EL (LA) SECRETARIO (A) DE SALA