ASUNTO: FP02-V-2009-001359
RESOLUCION Nº: PJ0822010000345
Se da inicio al presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, interpuesta por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, actuando en esta acto en su condición de Fiscal Sétimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por solicitud presentada ante ese Despacho Fiscal por la ciudadana: LIZETTE KATHERINE MAYORCA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.779.095, actuando en representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con dos (02) años de edad, contra el ciudadano: MILTON PAUL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.125.472, quien expone en su líbelo “Que el padre de su hijo no cumple con la Obligación de Manutención y solicita sea fijada una cantidad de dinero del sueldo básico mensual devengado por el padre obligado en la empresa donde labora el mismo. Además se le retenga igual cantidad de dinero por concepto de Bono Vacacional, Fideicomiso y lo correspondiente al Bono de Útiles Escolares para su hijo, involucrado en la presente causa. Acompañó a su solicitud, Partida de Nacimiento del hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, le dio entrada por distribución, en fecha 12 de agosto de 2009, bajo la Nomenclatura ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-001359. Que la Sala de Juicio (3), procedió a admitir la causa y ordenó la Citación del demandado de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se obvio la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto interpuso la acción para representar los derechos del niño involucrado en la presente causa. Se procedió a dictar medidas preventivas de embargo sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe el obligado alimentario, librándose Oficio Nº 2198-3, con fecha 29/09/2009, al Jefe de la empresa donde labora el demandado de autos, informándole de dichas medidas.
Con fecha 19 de octubre de 2009, comparece el ciudadano DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil del Tribunal y procede a consignar Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano MILTON PAUL TORRES, Parte Demandada en la causa.
Con fecha 23 de octubre de 2009, siendo la oportunidad para que se realice Acto Conciliatorio, se dejó constancia expresa mediante acta levantada que no compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial; se dejó constancia de la presencia de la parte actora y del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Tribunal, declaró Desierto el Acto.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
Abierto el Lapso Probatorio, las Partes Intevinientes, Demandante y Demandado, no promovieron Pruebas.
En fecha 19 de noviembre de 2009, vencido el lapso para dictar sentencia en el juicio, el Tribunal procedió a diferir la publicación de la misma, por cuanto no consta en autos, la Constancia de Sueldo Integral del demandadote autos.
En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en a Resolución Nº 2009-00033-A.
En fecha 19 de octubre de 2010, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y habiéndose verificado que no se demostró fehacientemente donde labora que el Demandado, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de su hijo, aporte la cantidad de dinero mensual, para cubrir las necesidades del mismo, y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante Acta de Nacimiento acompañada por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, la cual fue expedida en copia certificada por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado, que los padres del niño: SANTIAGO DANIEL, actualmente cuentan con dos (02) años de edad, son los ciudadanos: LIZETTE KATHERINE MAYORCA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.779.095 y MILTON PAUL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.125.472, y a cuyo instrumento público, esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través del instrumento público valorado y apreciado, por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres del niño: SANTIAGO DANIEL, son los ciudadanos: LIZETTE KATHERINE MAYORCA MACHADO y MILTON PAUL TORRES, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar.
No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para el demandado, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de su hijo.
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés del hijo, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada, a los fines solicitados por la accionante.
Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la Capacidad económica del Obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado, que aún y cuando se le oficio a la empresa donde labora la parte requerida, consignar Constancia de Ingresos del mismo, ésta no dio cumplimiento al mandato establecido en auto de fecha 16 de septiembre de 2009, significando entonces, que debe esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos del niño de autos, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente, se encuentra fijado en la cantidad de: UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.228.83), y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 ejusdem, en beneficio del niño SANTIAGO DANIEL, actualmente cuenta con dos (02) años de edad, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: LIZETTE KATHERINE MAYORCA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.779.095, actuando en representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con dos (02) años de edad, contra el ciudadano: MILTON PAUL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.125.472. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 300,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 600,oo) en el mes de Agosto y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo) en el mes de Diciembre. Así se Decide.
En consecuencia, quedan Ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 16 de septiembre de 2009, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones, según Oficio Nº 2198-3, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida institución. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente por el Patrono en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenó aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en el Banco Bicentenario (antiguamente Banfoandes), Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-37-00600246828, a nombre del niño involucrado en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora. Y así de decide.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE TRANSICION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
EL (LA) SECRETARIO (A) DE SALA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.).
EL (LA) SECRETARIO (A) DE SALA
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