ASUNTO: FP02-V-2010-000696
RESOLUCION: PJ0832010000353

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En horas hábiles del día de hoy 20/10/10, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: MERLIN CAROL MORILLO RONDON y ERICK ALBERTO JOSE JIMENEZ CASTRO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 20.556.275 y 18.623.174, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, debidamente asistida la primera de las mencionadas por el abogado en ejercicio CRISTIAN MALLA, INPREABOGADO Nº 119.202, manifestándosele al demandado que manifestara su deseo de seguir la mediación sin la asistencia de abogado, el cual manifestó que seguía sin el mismo ya que este acto era de las partes y no de los abogados. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara como monto fijo de la obligación la suma de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.300, oo), mensuales. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300, oo), en el mes de Agosto. Que igualmente y por cuanto cuenta en la institución para la cual labora con una prima de útiles escolares, preguntara de cuanto se trata y consignara posteriormente a los fines de ilustrar al Tribunal de cuanto se trata la misma. La mencionada suma aquí indicada es una cuota adicional a la ya establecida en el particular primero. TERCERO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500, oo), en el mes de Diciembre, como cuota adicional a la ya establecida en el particular primero. Será entregada a la madre del niño lo que percibe el padre en la institución donde labora correspondiente a Bono de Juguetes. CUARTA: Los montos antes señalados deberán ser pagados puntualmente con cargo a la cuenta de ahorro que la madre guardadora tiene aperturada en el Banco Bicentenario (Antiguo BANFOANDES), signada con el Nº 00490073500603278290. QUINTA: Las partes manifestaron que el padre mantiene asegurado a su hijo en el H.C.M, cancelada por la institución donde labora el mismo, la cual cubre el total de los gastos, además de los gastos por concepto de medicinas y médicos cada vez que su hijo la requiera. SEXTA: Las partes acordaron regular una convivencia entre el padre y su hijo como un derecho inherente del niño, a tener contacto personal con aquel de sus padres, que no tiene su custodia directa, de la siguiente manera: El padre podrá buscar a su hijo en su residencia, un fin de semana cada quince (15) días, específicamente lo busca el sábado a las diez de la mañana (10:00 am) y lo devuelve el domingo a las seis de la tarde (6:00 pm). El próximo fin de semana que le toque el Régimen de Convivencia lo busca el sábado a las diez de la mañana (10:00 am) y lo regresa el mismo día, a las seis de la tarde (6:00 pm), lo busca el domingo a la misma hora y lo regresa igualmente a las seis de la tarde (6:00 PM) del día domingo, en todo caso oyendo el parecer del niño, como condición previa, debiendo el padre devolver a su hijo a la residencia de la mamá, y presentarse en forma adecuada, ordenada y culta, a fin de que no altere, el normal desarrollo de las actividades de la familia donde esta su hijo. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO


LA PARTE DEMANDANTE y SU ABOGADO ASISTENTE


LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA