ASUNTO: FP02-V-2008-001697
RESOLUCION Nº: PJ0822010000361

Se da inicio al presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana: LUISA DEL VALLE BORREGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.190.543, actuando en representación de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con seis (06) y catorce (14) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la ABG. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera en materia de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano FELIPE ANTONIO RIVAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.677.168, quien expone en su líbelo “Que el padre de sus hijos no cumple con la Obligación de Manutención y solicita sea fijada una cantidad de dinero del sueldo básico mensual devengado por el padre obligado en la empresa donde labora el mismo. Además se le retenga igual cantidad de dinero por concepto de Bono Vacacional, Fideicomiso y lo correspondiente al Bono de Útiles Escolares para sus hijos, involucrados en la presente causa. Acompañó a su solicitud, Partidas de Nacimiento de los hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, le dio entrada por distribución, en fecha 15 de octubre de 2008, bajo la Nomenclatura ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2008-001697. Que la Sala de Juicio (3), procedió a admitir la causa y ordenó la Citación del demandado de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, librándose la Boleta respectiva. Se procedió a dictar medidas preventivas de embargo sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe el obligado alimentario, librándose Oficio Nº 2747-3, con fecha 23/10/2008, al Jefe de la empresa donde labora el demandado de autos, informándole de dichas medidas. Por cuanto la solicitante no cuenta con recursos para pagar un abogado privado, este Tribunal, ordenó nombrarle Defensora Pública, librándose la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 22 de octubre de 2008, compareció la ciudadana PETRA RODRIGUEZ, en su condición de Alguacil adscrita al Tribunal y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, por la ABG. GRACIELA MARCANO, Defensora Pública Primera

En fecha 23 de octubre de 2008, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil del Tribunal y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ABG. YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 24 de octubre de 2008, compareció la ABG. GRACIELA MARCANO, Defensora Pública Primera, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y solicita se decrete medida de embargo provisional del veinte por ciento (20%) sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el demandado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a fin de cubrir la manutención de sus representados. Con fecha 28/10/2010, se libró Oficio Nº 2790-3, informando al Instituto, las medidas provisionales de embargo decretadas.

En fecha 29 de octubre de 2008, compareció la ABG. GRACIELA MARCANO, Defensora Pública Primera, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y aceptó el cargo designado, para continuar prestando asistencia técnica a los niños involucrados en la presente causa.

Con fecha 12 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad para que se realice Acto Conciliatorio, se dejó constancia expresa mediante acta levantada que no comparecieron las partes requeridas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial; se dejó constancia de la presencia de la Abg. Guadalupe Rivas, Defensora Pública Tercera; el Tribunal, declaró Desierto el Acto.

Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda se observa que la parte demandada hizo uso de tal derecho, consignado anexo con el escrito Acta de Nacimiento de su hijo y Constancia de Estudios Universitarios del mismo.

Abierto el Lapso Probatorio solamente la Parte Demandante promovió Pruebas.

En fecha 26 de noviembre de 2008, vencido el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, el Tribunal, fijó al Quinto (5to.) Día de Despacho siguiente al presente auto, para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de diciembre de 2008, el Tribunal, difiere la publicación de la sentencia, por cuanto no consta en autos la Constancia de Sueldo Integral del demandado de autos, de conformidad con lo establecido en le artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en a Resolución Nº 2009-00033-A.

En fecha 20 de octubre de 2010, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y habiéndose verificado que se demostró donde labora que el Demandado, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de sus hijos, aporte la cantidad de dinero mensual, para cubrir las necesidades de los mismos, y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante las Actas de Nacimiento acompañadas por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, las cuales fueron expedidas en copias certificadas por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado, que los padres de la niña y del adolescente: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con seis (06) y catorce (14) años de edad, respectivamente, son los ciudadanos: LUISA DEL VALLE BORREGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.190.543 y FELIPE ANTONIO RIVAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.677.168, y a cuyo instrumento público, esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través del instrumento público valorado y apreciado, por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.

Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres de la niña y del adolescente: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), son los ciudadanos: LUISA DEL VALLE BORREGO y FELIPE ANTONIO RIVAS FLORES, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar.

No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para el demandado, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de sus hijos.

Sin embargo, el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés de los hijos, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada, a los fines solicitados por la accionante.

Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la Capacidad económica del Obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado, que aún y cuando se le oficio a la empresa donde labora la parte requerida, consignar Constancia de Ingresos del mismo, ésta dio cumplimiento al mandato establecido en auto de fecha 20 de octubre de 2008, y de la revisión de dicha constancia, se verifica que esta emitida con vieja data, significando entonces, que debe esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de la niña y del adolescentes de autos, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente, se encuentra fijado en la cantidad de: UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.228.83), y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 ejusdem, en beneficio de la niña y del adolescente: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con seis (06) y catorce (14) años de edad, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se Declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: LUISA DEL VALLE BORREGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.190.543, actuando en representación de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con seis (06) y catorce (14) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano FELIPE ANTONIO RIVAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.677.168. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 300,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 600,oo) en el mes de Agosto y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo) en el mes de Diciembre. Así se Decide.

En consecuencia, quedan vigentes todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 20 de octubre de 2008, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones, según Oficio Nº 2747-3 de fecha 23/10/2008, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en el Complejo Hospitalario Ruíz y Páez. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente por el Obligado alimentario en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenó aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en el Banco Bicentenario (antiguamente Banfoandes), Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-33-0060144724, a nombre de la niña y del adolescentes involucrados en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora. Y así se Decide.

Asimismo, quedan suspendidas todas y cada una de las medidas preventivas de embargo dictadas sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe el Obligado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), quedando sin efecto el Oficio Nº 2790-3, por cuanto en la secuela del proceso no se consignó la constancia de sueldo integral, que demuestre el salario devengado por el demandado de autos, de igual manera, en el escrito de contestación a la demanda, el obligado demostró tener otra carga familiar, un hijo, de nombre Antonio Felipe, de veintidós (22) años de edad y cursa estudios universitario, de conformidad con lo establecido el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.

En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, que devenga en el Complejo Hospitalario Ruíz y Páez, para cubrir las DIEZ (10) MENSUALIDADES FUTURAS DE ALIMENTOS, del monto de la Obligación de Manutención fijado anteriormente. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se Decide.ç

Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE TRANSICION (3)


DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO


EL (LA) SECRETARIO (A) DE SALA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.).

EL (LA) SECRETARIO (A) DE SALA