ASUNTO: FH0C-V-2009-000001
RESOLUCION Nº PJ0832010000385

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA FIJANDO CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Siendo las Dos y Treinta de la Tarde (2:30 PM) del día 26 de octubre de 2010, ante el(a) Juez(a) Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, quien levanta la presente acta de conformidad con lo establecido en el 456 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; comparece el ciudadano OSMEL JESUS FLORES, quien obra en ejercicio de su plena capacidad de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sector Los Báez, Calle Principal cruce con Otilia de Hernández, Casa Sin Numero de esta Ciudad, de estado civil divorciado, de profesión agente del orden publico, titular de la Cédula de Identidad No 14.043.819; debidamente asistido para este acto por el ciudadano: WILLERS SIMON VELASQUEZ YEPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO Bajo el Nº 95.856, igualmente se deja constancia que comparece a este acto la ciudadana: YOSLEN CAROLINA FORTI VALLENILLA, titular de la Cédula de Identidad No 13.595.641, domiciliada en SECTOR NAZARET, AL FINAL DE LA CALLE LA LINEA, CASA SIN NUMERO DE ESTA CIUDAD, de estado civil divorciada, de profesión docente, debidamente asistida por la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Publica Primera con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario y de régimen de convivencia en beneficio de la niña: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara como monto fijo de la obligación la suma de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350, oo), mensuales. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo), en el mes de Marzo por concepto de Bono Escolar. Que igualmente y por cuanto cuenta en la institución para la cual labora con una prima de útiles escolares, que la madre se compromete a entregarle los documentos que hicieren falta para que el padre pueda cobrar las referidas sumas de dinero y que este la asume en la suma entregada a la madre en el mes arriba indicado. Que el padre cancela en esta fecha dicha suma por cuento en el mes de Agosto no cuenta con medios suficientes para cubrirla y que la madre acepta que la misma sea entregada en el mes antes mencionado. La mencionada suma aquí indicada es una cuota adicional a la ya establecida en el particular primero. TERCERO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo), en el mes de Diciembre, como cuota adicional a la ya establecida en el particular primero y por concepto de Bono de Navidad. Será entregada a la madre de la niña lo que percibe el padre en la institución donde labora correspondiente a Bono de Juguetes en su totalidad, tan pronto le sea cancelada por la institución donde labora el obligado alimentario, sea en dinero o en especie. CUARTA: Los montos antes señalados deberán ser pagados puntualmente con cargo a la cuenta de ahorro que la madre guardadora tiene aperturada en el Banco del Caroní, signada con el Nº 0128-0057-68-57-02301309. QUINTA: Las partes manifestaron que el padre mantiene asegurada a su hija en el H.C.M, cancelada por la institución donde labora el mismo, la cual cubre el total de los gastos que su hija requiera. SEXTA: Las partes acordaron regular una convivencia entre el padre y su hija como un derecho inherente de la niña, a tener contacto personal con aquel de sus padres, que no tiene su custodia directa, de la siguiente manera: El padre podrá buscar a su hija en su residencia, un fin de semana cada quince (15) días, específicamente la busca el sábado a las diez de la mañana (10:00 am) y la devuelve el domingo a las seis de la tarde (6:00 pm). El próximo fin de semana que le toque el Régimen de Convivencia la busca el sábado a las diez y treinta de la mañana (10:30 am) en la Piscina Olímpica y la regresa el mismo día, a las seis de la tarde (6:00 pm), la busca el domingo de la misma semana a la misma hora y la regresa igualmente a las seis de la tarde (6:00 PM) del día domingo, en todo caso oyendo el parecer de la niña, como condición previa, debiendo el padre devolver a su hija a la residencia de la mamá, y presentarse en forma adecuada, ordenada y culta, a fin de que no altere, el normal desarrollo de las actividades de la familia donde esta su hija. Este Régimen de Convivencia empezara a regir a partir del día 30 de Octubre de 2010, comenzando por el Régimen Supervisado, es decir, aquel en que el padre tiene que devolver a la niña el mismo día. Los padres ponen a disposición del otro los siguientes Números de Celulares a los fines de tener contacto entre ellos y con su hija: Padre: 0426-396-04-80, Madre: 0426-490-55-90. Es todo. Visto el acuerdo precedente la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO


LA PARTE DEMANDANTE y SU ABOGADO ASISTENTE


LA PARTE DEMANDADA y la DEFENSORA PUBLICA PRIMERA


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA