ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2008-000442
RESOLUCION Nº PJ0822010000377
En fecha 06 de Julio del 2009, los ciudadanos: RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS y NATACHA SOLEDAD TAUIL REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 12.222.044 y 13.017.714, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho: DAVID ERNESTO LOPEZ, Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.789 y de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 54, Folios 20 al 21, Tomo II, fijando su domicilio conyugal en la Avenida Alejandro Vargas, Conjunto Residencial Villa de Orazio, Casa Nº 06, Parroquia Agua Salada del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y de esta unión matrimonial procrearon un hijo de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)
Solicitan que la solicitud sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, el Tribunal de Protección del Niño y Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2008-000442.
SEGUNDO
Con fecha 15 de Abril de 2009, en el Tribunal Segundo de Protección del Niño, y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es admitida la correspondiente solicitud, se ordeno la Notificación del mencionado ciudadano. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 02 de Julio de 2009, se Inhibe del conocimiento de la presente causa el Juez Unipersonal 2 y es recibida por este Despacho. El Tribunal se aboca al conocimiento de la causa en fecha 09 de Julio de 2009.
Con fecha 10 de junio de 2010, por cuanto cesan las funciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ordena la remisión del mismo al Tribunal de Mediación y Sustanciación a los fines de que provea sobre lo solicitado.
Con fecha 18 de Octubre de 2010, se solicita por parte de los ciudadanos: RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS y NATACHA SOLEDAD TAUIL REYES, plenamente identificados en autos, que se decrete la Conversión en Divorcio de la presente separación de cuerpos y bienes, por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos. En fecha 19 de octubre de 2010, se fija para decidir la misma al Quinto (5ª) Día Hábil siguiente al mismo.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS y NATACHA SOLEDAD TAUIL REYES, ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 54, Folios 20 al 21, Tomo II, que acompañaron a su solicitud al folio 10, del año 2002.
La ciudadana: NATACHA SOLEDAD TAUIL REYES, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de de Protección de Niño, Niña y Adolescente en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los 26 días del mes de Octubre del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 A.M.)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
|