ASUNTO: FP02-V-2010-001310
RESOLUCION: PJ0832010000380
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN .
En horas hábiles del día de hoy 26/10/10, siendo las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: MAIBIS DEL CARMEN RODRIGUEZ y WUGELVIS EDUARDO DIAZ NUÑEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.746.511y 19.077.596, respectivamente, en la causa que FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)
respectivamente, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, sin asistencia de abogados. Se deja constancia que al mismo comparece el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dr. Walfredo Mendéz Aray, quien representa los derechos e intereses de los niños involucrados en la presente causa. Se le explico a la demandada el derecho que tiene a estar asistido de abogado y la misma manifestó que quiere continuar la presente Audiencia sin la asistencia del mismo. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara como monto fijo de la obligación la suma de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo), mensuales, por concepto de Obligación de Manutencion, las cuales serán entregadas a la madre guardadora en depósitos que realizara el padre obligado en la Cuenta de Ahorros que al efecto tiene aperturada la madre guardadora en el BANCO GUAYANA C.A, signada con el Nº 0008-0003-130005302002. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), en el mes de Julio, como cuota adicional a la ya establecida en el particular primero y como Bono Escolar. Igualmente se compromete a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de la compra Médicos, Medicinas que no cubra el Seguro de HCM que tienen los niños por la institución donde labora el obligado alimentario. TERCERO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), en el mes de Diciembre, como cuota adicional a la ya establecida en el particular primero y como Bono Decembrino. CUARTA: Se compromete el Obligado Alimentario a comprar para sus hijos una Cama Litera en el mes de Enero de 2011 y la madre comprara una cama individual para el otro hijo a los fines de hacer más placentera su permanencia en el hogar. Asimismo, se establece que los niños involucrados en la presente solicitud se encuentran amparadas por una Póliza de HCM, que el padre disfruta por su relación laboral, y que los gastos no cubiertos por esta, serán de cargo de los padre en partes iguales, es decir, el Cincuenta Por Ciento (50%) cada uno de ellos. Los montos antes señalados deberán ser pagados puntualmente mediante Depósitos que el padre realizara en la Cuenta de Ahorros anteriormente indicada. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE
LA PARTE DEMANDADA
El Representante del Ministerio Publico
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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