ASUNTO: FP02-J-2010-000212
RESOLUCION: PJ0822010000394
SOLICITANTES: WILFREDO ANTONIO LUNA PALMA y YUDITH JOSEFINA GONZALEZ DE LUNA.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
MOTIVO:DIVORCIO 185-A.

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: WILFREDO ANTONIO LUNA PALMA y YUDITH JOSEFINA GONZALEZ DE LUNA, de nacionalidad Venezolana ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.171.553 y 4.977.650, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el Abogado HECTOR BOLIVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.671, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de agosto del Año 1981, tal como consta en Copia Simple de Acta de Matrimonio Civil Nº 68, folios 191 al 193 llevadas por ese despacho; y la cual corre inserta al folio tres (03) del presente expediente; y así como, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
De su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
En fecha 08 de octubre del año 2010, es admitida la presente solicitud y se obvio notificar al representante del Ministerio Público por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 08 de octubre del 2010, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen:
“…REGIMEN DE LOS HIJOS: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia de nuestro hijo, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con su hijo, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de la niña, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir a los menores a un lugar distinto al de su residencia previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de la misma serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes del menor, el padre y la madre pueden viajar con el menor dentro o fuera del país cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención, las partes no establecen ningún acuerdo por lo que en caso de disconformidad deben acudir ante el Juez competente a los fines de su fijación.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Mediación (1) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: WILFREDO ANTONIO LUNA PALMA y YUDITH JOSEFINA GONZALEZ DE LUNA, de nacionalidad Venezolanos ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.171.553 y 4.977.650, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. Así mismo se ordena la devolución de los documentos originales, previa certificación en autos.
Aclara esta sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaría es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, La Juez No. 1.- Ciudad Bolívar, a los 28 días del mes de Octubre de 2010. AÑOS: 200º de La Independencia y 151º de La Federación.
La Juez de Mediación (1)
Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero.
La Secretaria de Sala
Abg.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La Secretaria de Sala
Abg.