ASUNTO: FP02-V-2009-001821
RESOLUCION Nº PJ0822010000400
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 09 de noviembre de 2009, la ciudadana: YASEIDA JOSEFINA DIAZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.723.474, actuando en nombre y representación de sus hijas: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), respectivamente, debidamente asistida por el profesional del Derecho TEODORO GILBERTO SILVA BERMUDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.017, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, solicitud de Obligación de Manutención, contra el ciudadano: MAURICIO ALEXANDER CENTENO BERMUDEZ, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.128.744.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que procediendo en su carácter de Madre de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
, comparece ante el Tribunal, debido a que el ciudadano Mauricio Alexander Centeno Bermúdez, plenamente identificado en autos, desde que se separó del hogar común, nunca más ha cumplido voluntariamente con sus obligaciones de buen padre de familia, a pesar de haber hecho todos los intentos para lograr que él cumpliera con la obligación alimentaria, siendo infructuosos todos los resultados, a pesar de contar los recursos suficientes que devenga en la Corporación Venezolana de Guayana (CVG). Que las necesidades de sus hijas son grandes y no tiene suficientes ingresos para su manutención. Que el padre de sus hijas, tiene suficiente capacidad económica para cubrir el 30% de los gastos que le corresponde y que encierra la obligación alimentaria, como son: sustento, educación, atención médica, deporte, vestidos, cultura, habitación, asistencia, recreación y éste no las cumple. Consigna copias certificadas de las Actas de Nacimiento de sus hijas y Recibo de Pago de Nómina del demandado de autos.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación de Manutención, y ser ordenó la citación del ciudadano: MAURICIO ALEXANDER CENTENO BERMUDEZ, para que comparezca ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud, a los fines de que la practiquen y haga entrega al Alguacil adscrito a este Tribunal, con copia certificada de la compulsa, y la orden de comparecencia. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a (los) niño (s) y/o adolescente (s) involucrado (s) en la misma, sus derechos alimentarios, las cuales se comunicaran a la empresa donde labora el obligado. Se ordenó aperturar Cuenta de Ahorros a la madre guardadora, mediante Oficio Nº 2707-3, en BANFOANDES, a favor de la adolescente y de la niña involucrada en la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2009, comparece la ciudadana YASEIDA JOSEFINA DIAZ GUZMAN y consigna copia de la Libreta de Ahorros aperturada, a los fines de que sea comunicada a la empresa, para la cual labora el Demandado. Asimismo, consigna Acta de Nacimiento del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En fecha 25 de noviembre de 2009, mediante Oficio Nro. 2858-3, se ofició a la empresa informando las medidas decretadas.
En fecha 04 de diciembre de 2009, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25 de febrero de 2010, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano: MAURICIO ALEXANDER CENTENO BERMUDEZ, Parte Demandada en la presente causa.
En fecha 01 de marzo de 2010, por cuanto la Dra. Ligia Moreno, Juez de Protección se encuentra de Reposo Médico, y se designó a la Dra. Anailuj Rodríguez Rodríguez, Juez Temporal, para suplir dicha ausencia, se ABOCA al conocimiento de la causa, a los fines de continuar con el procedimiento en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2010, el Tribunal, fija el QUINTO DIA DE DESPACHO, para dictar Sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de abril de 2010, el Tribunal, difiere dictar sentencia en la presente causa, por cuanto no consta en autos la Constancia de Sueldo Integral del Demandado e autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2010, es recibido por la Secretaria de Sala adscrita al Tribunal de Protección, Oficio Nº GP/DPRC-ENª 136, de fecha 24/03/2010, procedente del Gerente de Recursos Humanos de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante el cual informa sobre los beneficios que percibe el ciudadano: MAURICIO ALEXANDER CENTENO BERMUDEZ, con una asignación mensual de: UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.518,24).
En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en a Resolución Nº 2009-00033-A.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación de Manutención, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: MAURICIO ALEXANDER CENTENO BERMUDEZ y sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrado el vinculo filial existente entre ellos, se hace exigible la obligación de manutención en los términos previsto y alcance determinado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo anterior, se manifiesta el incumplimiento evidente por parte del obligado, ya que al no rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal, considera demostrada la filiación del referido hijo con el obligado alimentario, ciudadano: MAURICIO ALEXANDER CENTENO BERMUDEZ. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: MARGARET LERBYS PEREZ BASTARDO, se señaló que: ” que procediendo en su carácter de Madre de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), comparece ante el Tribunal, debido a que el ciudadano Mauricio Alexander Centeno Bermúdez, plenamente identificado en autos, desde que se separó del hogar común, nunca más ha cumplido voluntariamente con sus obligaciones de buen padre de familia, a pesar de haber hecho todos los intentos para lograr que él cumpliera con la obligación alimentaria, siendo infructuosos todos los resultados, a pesar de contar los recursos suficientes que devenga en la Corporación Venezolana d Guayana (CVG). Que las necesidades de sus hijas son grandes y no tiene suficientes ingresos para su manutención. Que el padre de sus hijas, tiene suficiente capacidad económica para cubrir el 30% de los gastos que le corresponde y que encierra la obligación alimentaria, como son: sustento, educación, atención médica, deporte, vestidos, cultura, habitación, asistencia, recreación y éste no las cumple. Consigna copias certificadas de las Actas de Nacimiento de sus hijas y Recibo de Pago de Nómina del demandado de autos”.
Que en la presente causa no se trabó la litis, en los términos descritos, no se dio el contradictorio, ya que no se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual no se realizó conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Que las Partes, Demandante y Demando, no hicieron uso del lapso probatorio. Y así se establece.
Con relación a los documentos presentados por la parte demandante, se observa:
Con relación a las Actas de Nacimiento referente a los hijos del Demandado, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el Tribunal, les da pleno valor probatorio a las mismas, por tratarse de documento público que no fueron impugnados en su debida oportunidad por el Demandado de autos, y se tomará en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo emitida por el Gerente de Recursos Humanos de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante el cual informa sobre los beneficios que percibe el ciudadano: MAURICIO ALEXANDER CENTENO BERMUDEZ, con una asignación mensual de: UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.518,24), a la misma se le da pleno valor probatorio y se tomará en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, que el demandado no ejerció el derecho a la defensa en el acto de la contestación de la demanda, habiéndosele garantizado el ejercicio de tal derecho, al habérsele impuesto del conocimiento de la solicitud a través de su citación con copia certificada anexa a la misma, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por la parte actora, ya que el demandado no realizó la contestación a la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como se encuentra pautada en la L.O.P.N.A, es decir, negar uno a uno los hechos alegados por la demandante de autos, y consignar pruebas en la misma, siendo la situación que el mismo en su debida oportunidad procesal no probó nada que determinara el cumplimiento de la obligación de manutención de modo periódico.
En cuanto a las necesidades de los referidos hijos, a criterio del sentenciador en el presente caso, está determinado por el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos, para determinar el monto de la Obligación de Manutención, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con los mismos se les asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como sujeto pleno de derechos en desarrollo, por cuanto la adolescente y los niños: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con diecisiete (17), catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente, y que requieren el suministro de todos aquellos elementos que permitan garantizar su desarrollo óptimo, así como optimizar la calidad de vida de los mismos.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: MAURICIO ALEXANDER CENTENO BERMUDEZ, el juzgador, toma en consideración la Constancia de Sueldo Integral, emitida por emitida por el Gerente de Recursos Humanos de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante el cual informa sobre los beneficios que percibe el referido ciudadano, por lo que considera este Sentenciador, debe fijarse un monto ajustado a las necesidades de los referidos hijos, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos, garantizando de igual forma que el obligado en atención a la capacidad económica que se evidencia de autos, pueda disponer de un ingreso con el cual cubra sus necesidades, sin menoscabar su calidad de vida.
Que no demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal de Primera Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION intentada por la ciudadana: YASEIDA JOSEFINA DIAZ GUZMAN, contra el ciudadano: MAURICIO ALEXANDER CENTENO BERMUDEZ, a favor de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
En consecuencia, vista la necesidad de fijar el monto de la Obligación de Manutención, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación de Manutención el monto equivalente a un total de: CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,oo), en forma mensual y consecutiva.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación de Manutención, una cantidad equivalente a OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,oo), para gastos de útiles escolatres en el Mes de SEPTIEMBRE.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación de Manutención, una cantidad equivalente a MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo), para gastos de la época en el Mes de DICIEMBRE.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 17 de noviembre de 2009, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones, según Oficio Nro. 2858-3, de fecha 25/11/2009. Las referidas sumas de dinero, las deberá depositar directamente por el Patrono, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenó aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en el BANCO BICENTENARIO (antiguamente Banco BANFOANDES), Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-36-0060272192 del BANCO BICENTENARIO (antiguamente Banco BANFOANDES), a nombre de los niños involucrados en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora. Y así se Decide.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Y así se decide.
Por cuanto la presente Decisión fue publicada fuera del lapso establecido, el Tribunal, ordena la notificación de las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación…………………………………………………………………………
LA JUEZ DE TRANSICION (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. SUSSY CUESTA GALVIS.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. SUSSY CUESTA GALVIS.
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