ASUNTO: FP02-V-2010-0000760
RESOLUCION: PJ0822010000287


SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO

En horas hábiles del día de hoy 05/10/10, siendo las Dos de la tarde (02:00 PM), día y hora acordada para que comparezcan los ciudadanos: ALEXANDER JOSE FLAMERICH BOUZAS y JENNY JOSEFINA MANRIQUE RIVAS, titulares de la Cedulas de Identidad Nros V-13.507.401 y 17.383.602, respectivamente, en la causa de OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparecieron las partes, sin asistencia de Abogados, se le impuso del derecho que tienen a ser asistidos de abogados y los mismos manifestaron que querían continuar la audiencia sin asistencia de abogados. Acto seguido la mediadora le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyeran conveniente referente a la solicitud de fijación de Obligación de Manutención interpuesta. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero para darle cumplimiento al derecho que tiene la hija a ser alimentada y el deber del padre a mantener a su hija, quedando establecido el presente convenimiento de la siguiente manera: PRIMERO: Se compromete el progenitor a cancelar a la ciudadana: JENNY JOSEFINA MANRIQUE RIVAS, para su hija por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) Mensuales, dichas sumas de dinero se encuentran depositadas en la Cuenta Corriente de este Despacho y se ordena entregar en cheque a su nombre. SEGUNDO: Para el mes de Septiembre de cada año, el padre se compromete a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), para sufragar los gastos de estudios, cancelando la correspondiente al 2010 en el mes de Diciembre conjuntamente con el Bono del mes de Diciembre 2010. TERCERO: Igualmente se compromete el progenitor a cancelar para el mes de Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), para cubrir gastos decembrinos. Adicionalmente a las mensualidades de Diciembre y Septiembre se compromete el padre a suministrarle a su hija todo lo correspondiente a útiles escolares, uniformes, zapatos, vestidos, juguetes y gastos propios de las épocas de Septiembre y Diciembre de cada año. Todas estas sumas serán depositadas por el padre en una Cuenta Corriente que tiene aperturada la madre guardadora en BANESCO signada con el Nº 01340396143963051393 a su nombre. CUARTO: Cubrirá el padre lo correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los gastos que por concepto de Hospitalización, médicos, medicinas, odontólogos, etc. pudiera necesitar su hija. QUINTO: En caso de retiro o despido del obligado alimentario de la empresa para la cual labora, se compromete a suministrar a su hija mediante deposito realizado en la Cuenta Corriente que tiene aperturada la madre guardadora en Banesco, lo correspondiente a Seis (06) Mensualidades Futuras. Las cantidades correspondientes aquí acordadas serán aumentadas en forma progresiva por el padre obligado en la medida de que aumenten sus ingresos, previa comprobación de los mismos mediante documentos fidedignos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA PARTE DEMANDANTE


LA PARTE DEMANDADA


El SECRETARIO DE SALA (acc)

ABG. HECTOR MARTINEZ JAIMES