ASUNTO: FP02-V-2009-0001407
RESOLUCION Nº PJ082201000298


PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 16 de Septiembre de 2009, el ciudadano: JULIO CESAR RODRIGUEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.728.333, de este domicilio y representado por la profesional del Derecho: MARIA ELENA SILVA CONDE, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.807, demandó ante este Tribunal, la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: SHEILY JOSEFINA ALI SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.837.181, de conformidad con Acta de Matrimonio que consta en autos, alegando la causal del Artículo 185, en su Ordinal Segundo y Tercero del Código Civil venezolano, ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: SHEILY JOSEFINA ALI SALAZAR, en fecha 18 de Febrero del año 2008, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio número 100; expresa el demandante que luego de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Paseo Simón Bolívar, al lado de la pasarella de Marhuanta, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar. Producto de su unión procrearon a una hija, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente, de UN (01) año de edad.
Manifestó el demandante, que durante el desarrollo del matrimonio, su relación marchó en sana paz y tranquilidad y de igual manera continuó los primeros meses después de haber contraído matrimonio, pero hace meses atrás, ella abandonó el hogar sin motivos, ni razón y lo dejó solo, no volvió más nunca. Que desde hace un año, ya imperaba el abandono por parte de su esposa hacia el hogar en general. Que su cónyuge, hizo la vida entre ambos imposible y luego se marchó del hogar común, y más nunca volvió a regresar a pesar de sus ruegos y súplicas, sumergiéndoles en un total abandono y absoluto. Por lo antes expuesto, no le ha quedado otra alternativa que acudir ante los tribunales Competentes, para Demandar formalmente a su cónyuge, de conformidad con lo establecido en las causales 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil, a su legítima cónyuge, por Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan la Vida Imposible. La Guada y Custodia y el Régimen de Crianza de la hija, le sean conferidas. Segundo: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se abstenga de fijar, ya que se está tramitando por separado. Tercero: Con relación a la Obligación de Manutención, oferta la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 390,oo) mensuales y consecutivos, para el mes de Agosto la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 390,oo) y para el mes de Diciembre, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), adicionales a la Pensión de Manutención. Consigna a los fines de probar su relación matrimonial Copia Certificada del Acta de Matrimonio, consigna copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Promueve las testimoniales de los ciudadanos: LORYIN DEL CARMEN ALIENDRES OLIVARES, DAILENIS DEL VALLE ALIENDRES OLIVARES, IXOANI ROSWEL BELMONTE MENDOZA, ELITZIOMARA GUILLEN MEDINA y WILLIS DEL VALLE CASTILLO TORRES, titulares de las cédulas de identidad números: V-16.221.870, V-19.728.948 V-20.554.220 y V-11.844.817. Que la presente demanda, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes.-

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2009, este Tribunal, admitió la solicitud de Divorcio presentada y se ordenó la citación de la ciudadana: SHEILY JOSEFINA ALI SALAZAR, para que comparezca personalmente ante este Tribunal, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de su citación, a las Diez de la mañana (10:00 AM.), a fin de que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio del proceso. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, quedarían emplazadas las partes para comparecer personalmente a un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean Cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora. Se les advirtió, que si la reconciliación no se lograre en dicho acto y la parte demandante insistiere en continuar con la demanda, la parte demandada quedaría emplazada para el Acto de la Contestación de la Demanda, al Quinto (5º) Día de Despacho siguiente al Segundo Acto Conciliatorio. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección Del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Por cuanto no se evidencian bienes de la comunidad conyugal ni la parte demandante lo solicitó, no se decretaron medidas de embargo. Se otorgó la Responsabilidad de Crianza de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la madre demandada, y ambos progenitores ejercerán conjuntamente la Patria Potestad. Se acordó un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Que la mitad del período correspondiente a las vacaciones escolares sean compartidas con el padre, quien podrá llevarlo consigo a cualquier parte del país, pero no al extranjero, sin el consentimiento previo de la madre y viceversa; Alternadamente, compartirán los días 24, 25 , 31 de diciembre y 1 de enero de cada año, así como días de asueto de Semana Santa; Se acordó que la niña podrá pasar dos fines de semana con el padre cada mes, el primero y el tercero con el padre, teniendo este la obligación de regresar a la niña con su madre en las últimas horas del día, es decir a las seis de la tarde (6:00 PM), también podrá llevarla consigo el Día del Padre a compartir con su familia, sí así lo deseare, este Régimen será vigente siempre y cuando haya alcanzado los seis (06) años de edad, hasta esa edad, se precisa la constante vigilancia y cuido de la madre. Se acordó régimen provisional de la Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 390,oo) mensuales y consecutivos, para el mes de Agosto la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 390,oo) y para el mes de Diciembre, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), adicionales a la Pensión de Manutención.
En fecha 28 de septiembre de 2009, es consignado por el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su carácter de Alguacil del Tribunal, Boleta de Notificación debidamente firmada por la ABG. ANARGENIS CAMPOS, en su carácter de FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la continuación de la presente causa.
En fecha 30 de septiembre de 2009, es consignado por el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su carácter de Alguacil del Tribunal, Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana SHEILY JOSEFINA ALI SALAZAR, Parte Demandada en la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2009, comparece el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, Parte Demandante y confiere Poder Especial Apud Acta a la profesional del Derecho MARIA ELENA SILVA CONDE, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO 33.807, para que defienda y represente sus intereses en el proceso.
Con fecha 16 de noviembre de 2009, día y hora fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció el ciudadano: JULIO CESAR RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del Derecho MARIA ELENA SILVA CONDE, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO 33.807. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la demandada de autos, ciudadana SHEILY JOSEFINA ALI SALAZAR; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, igualmente, se fijó a las diez de la mañana (10: 00 A.M.), pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 22 de febrero de 2010, por cuanto la Dra. Ligia Moreno, Juez Titular de Protección (3) se encuentra de reposo médico, y designada la Dra. Anailuj Rodríguez, como Juez Temporal, para suplir dicha ausencia, el Tribunal, se Abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y fijó al Tercer (3er.) día de Despacho para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 22 de febrero de 2010, día y hora fijada para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció el ciudadano: JULIO CESAR RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del Derecho MARIA ELENA SILVA CONDE, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO 33.807. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la demandada de autos, ciudadana SHEILY JOSEFINA ALI SALAZAR; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, igualmente, manifestó el demandante, su interés en continuar con la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal, no habiendo conciliación, emplazó a la parte demandada, a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda, al QUINTO (5) DIA HABIL SIGUIENTE al presente acto.

DE LA CONSTESTACION
Siendo la oportunidad legal para la Contestación de la Demanda, se observa que la parte demandada, no hizo uso de tal derecho .
En fecha 05 de marzo de 2010, por cuanto la Dra. Ligia Moreno, Juez de Protección (3), se encuentra de Reposo Médico, y es designada la Abg. Anailuj Rodríguez Rodríguez, como Juez de Protección (3) Temporal, para suplir dicha ausencia, el Tribunal, se Abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y fijó oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el Vigésimo (20°) Día de Despacho siguiente a dicho auto, a las Diez de la mañana (10:00 A.M), para lo cual deberán estar presentes las partes, sus apoderados judiciales o abogados asistentes, testigos, expertos, peritos o intérpretes.
DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 13 de abril de 2010, siendo las Diez de la mañana (10:00 AM.) día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se dejó constancia que se encontraba presente la ABG. MARIA ELENA SILVA CONDE, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandante en el presente juicio, asimismo. Se deja constancia que la parte demandada, ciudadana: SHEILY JOSEFINA ALI SALAZAR, plenamente identificada en autos, no se encontraba presente. Este Tribunal, declaró Desierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 15 de abril de 2010, comparece la ciudadana MARIA ELENA SILVA CONDE, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO 33.807, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, y alega que por cuanto su patrocinado no pudo comparecer al Acto Oral de Evacuación de Prueba, solicita que se apertura una articulación probatoria.
En fecha 16 de abril de 2010, comparece la ciudadana MARIA ELENA SILVA CONDE, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO 33.807, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, y consigna Constancia Médica y ratifica la solicitud de una articulación probatoria. Con fecha 20/04/2010, el Tribunal, niega la solicitud de aperturar una articulación probatoria y ordena la notificación del ciudadano Orlando Guevara, Médico Internista, para que ratifique el contenido y firma de las constancias presentadas en la presente demanda, librándose la boleta respectiva.
En fecha 10 de junio de 2010, por cuanto el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial, con Sede en Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-00033-A, se acordó el envío de la presente causa el Juez que corresponde.
En fecha 16 de abril de 2010, comparece el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del Derecho MARIA ELENA SILVA CONDE, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO 33.807, y solicita una nueva notificación del ciudadano Orlando Guevara, Médico Internista, para que comparezca ante este Despacho. El Tribunal, en fecha 15/07/2010, niega lo solicitado, por cuanto no se impulsó la referida notificación.
En fecha 11 de agosto de 2010, comparece la profesional del Derecho MARIA ELENA SILVA CONDE, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO 33.807, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, y solicita que se continúe con el procedimiento.

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Vistas las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de las actas procesales que conforman el presente expediente se precisa que la parte demandante promovió y evacuó con la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Estas pruebas de conformidad con el contenido del artículo 1357 del Código Civil se tienen como documentos públicos, razón por la cual a tenor de la normativa in comento hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil, de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, vale decir, de la existencia del matrimonio entre el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ RONDON y la ciudadana SHEILY JOSEFINA ALI SALAZAR, así como la existencia de una hija producto del matrimonio, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, se declara como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon una hija.
Las causales de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan la Vida Imposible, previstas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
Art. 185 C.C: “Son causales únicas de divorcio:… 2º el abandono voluntario…”
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-índice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario. Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Por cuanto se observa que la parte demandada no dio Contestación a la Demanda de la forma que establece la Ley que rige la materia, negando uno a uno los hechos invocados por la parte demandante en su Escrito Libelar, no demostró con las Pruebas aportadas en su debida oportunidad, las Causales alegadas para la obtención de la disolución del vinculo matrimonial, siendo que la demandada acudió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, no ofreció alguna prueba al proceso en el Acto Oral, que desvirtuara la afirmación realizada por el demandante, pero el demandante nada probó que le favoreciera, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 461 y 475 ejusdem, tiene como negados todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, en cuanto a las causales de Abandono Voluntario y el Exceso, Sevicia e Injurias Graves que Hagan Imposible la Vida en Común, y que las mismas, no fueron probados por el demandante, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, la acción intentada debe declararse SIN LUGAR la Acción interpuesta en la presente causa, conforme a derecho, en virtud del que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y el demandante no probó los hechos alegados en su Escrito Libelar, tampoco nada probó que lo beneficiara la demandada de autos, como consecuencia de ello, no fueron probadas las causales de Divorcio alegada para la Disolución del Vínculo Matrimonial, como es el Abandono Voluntario y el Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común. Y así se decide.
Respecto a la causal descrita con anterioridad es menester señalar que la misma es definida por la doctrina como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
El ilustre civilista Luis Sanojo, sostiene “que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
“El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio”. Y así se decide.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Con base a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
A) SIN LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano: JULIO CESAR RODRIGUEZ RONDON, en contra de la ciudadana: SHEILY JOSEFINA ALI SALAZAR, con fundamento a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano.
B) Queda VIGENTE EL VINCULO MATRIMONIAL, que los une, contraído por ellos en fecha 18 de febrero de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui anotado bajo el Acta número 100 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida Autoridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE TRANSICION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.

EL (LA) SECRETARIO (A) DE SALA
Abg.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos de la tarde (02:00 P.M.)

EL (LA) SECRETARIO (A) DE SALA
Abg.