ASUNTO: FP02-V-2009-001867
RESOLUCION: PJ0822010000293.

SOLICITANTES: ALAN HUMBERTO ACOSTA VERA y MEGLIS MARIA REQUENA FIGUEROA.
HIJOS: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: ALAN HUMBERTO ACOSTA VERA y MEGLIS MARIA REQUENA FIGUEROA, de nacionalidad Venezolana ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.222.665 y 16.614.082, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por las Abogadas MARIA ELENA BOADA, JEYSODELVA FLORES y VICTORIA ARAUJO, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.493, 109.123 y 113.155, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Piar (Municipio Autónomo Angostura) del Estado Bolívar, en fecha 08 de julio del Año 1998, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 11 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios de ese despacho; y la cual corre inserta al folio tres (03) del presente expediente; y así como, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
De su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 18 de Noviembre de 2010, se ordeno la admisión de la misma. En fecha 20 de septiembre de 2010, por cuanto entre en vigencia la LOPNNA, donde la opinión del Fiscal del Ministerio Publico en estas causas no son obligatorias, se deja sin efecto la misma por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 20 de septiembre del 2010, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen:
“…REGIMEN DE LOS HIJOS: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia de nuestros hijos, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con los hijos, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de los niños, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir a los menores a un lugar distinto al de su residencia previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones el mismo serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de los menores, el padre y la madre pueden viajar con los menores dentro o fuera del país cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención, se establece que existe sentencia que se dicto por el Juez del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, donde se fijo las sumas de dinero que el padre debe entregar a sus hijos.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Mediación (1) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: ALAN HUMBERTO ACOSTA VERA y MEGLIS MARIA REQUENA FIGUEROA, de nacionalidad Venezolanos ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.222.665 y 16.614.082, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.

Aclara esta sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaría es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, La Juez No. 1.- Ciudad Bolívar, a los 06 días del mes de Octubre de 2010. AÑOS: 200º de La Independencia y 151º de La Federación.
La Juez de Mediación (1)
Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero.
El Secretario de Sala
Abg. Héctor Martínez Jaime
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
El Secretario de Sala
Abg. Héctor Martínez Jaime