ASUNTO: FP02-J-2010-000056
RESOLUCION: PJ0832010000349.

“Vistos”.

Demanda: Divorcio fundado en el art: 185-A del Código Civil
Demandantes. Sandro L. Marcano A. y Karla L. Arciniegas.
Hijo: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Abogadas: Dra. Liza Moussa y Claudina Zacarias.

En fecha 09 de Agosto del 2010, comparecieron ante este Tribunal Segundo de Mediación los ciudadanos: Sandro Leonel Marcano Aguinagaldi y Karla Lolimar Arciniegas, venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las CI: Nros: 10.040.702 y 11.732.890 y de este domicilio, asistidos por las abogadas, ya identificadas, y solicitaron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

PRIMERO
Manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolivar, el 9 de Mayo de 1999, según consta del acta de su celebración que acompañaron marcada “A” la cual quedó asentada bajo el acta Nº: 130, Libro 1º, Tomo 3º, llevados por esa autoridad en el año 1999. Que procrearon un hijo de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete, años de edad, según consta de su acta de nacimiento que anexaron a la demanda.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común, esto es, desde el 17 del mes de Enero del año 2005.
Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO
En tal virtud, encuentra este tribunal que la solicitud hecha está fundada en el supuesto contenido en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En consecuencia, cumplidos como han quedado los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: Sandro Leonel Marcano Aguinagaldi y Karla Lolimar Arciniegas, antes identificados, ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. En cuanto a la Patria Potestad del hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sus padres la ejercerán conjuntamente conforme es de ley. La Crianza, convivencia y la obligación de Manutención, en beneficio del mismo, se cumplirán del modo en que fueron acordadas por los solicitantes en su petición, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNA.

En cuanto a la comunidad de gananciales la pareja manifestó no haber fomentado bien alguno que haya que liquidar y dividir, en todo caso, liquídese y divídase la comunidad de bienes matrimoniales si la hubiere.

La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido, así como nunca estuvo obligada a llevarlo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, extensión Ciudad Bolivar, a los 01 días del mes de octubre del dos mil diez. Años: 200 de la independencia y 151 de la Federación.----------

El Juez (2º) de Mediación.
El (la) Secretario (a).

Dr. Franklin Granadillo Paz.
Ab.


En esta fecha y siendo las once de la mañana (11:00 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

El (la) Secretario (a).


Ab.

FGP/fgp.