ASUNTO: FP02-V-2009-000592
RESOLUCION NRO. PJ0822010000334


PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 17 de abril de 2009, la ciudadana: YASMIRA JESUS NAVAS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.983.236, debidamente asistida por ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en representación de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad, introdujo formal demanda por ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano: ALI RAFAEL ASCANIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.913.923.

PRETENSIÓN
Expone la actora: “que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Alí Rafael Ascanio Castillo, plenamente identificado, RESIDENCIADO EN LA POBLACIÓN DE Caicara Del Orinoco, procrearon una hija, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), esa unión se mantuvo desde el mes de febrero del año 2004 y lo conoció en un puesto de Lotería Kiosco Amalio Blanco, y desde que empezó su unión concubinaria le pidió que dejara su trabajo, que él sufragaría todos sus gastos que ella necesitara, para que lo acompañará por que se sentía solo y requería una mujer, y esa relación se mantuvo hasta el año 2008 y llegaron a conocer a sus respectivas familias. Que a partir de los cuatro meses de embarazo, él le informó que no podía continuar con la relación, por lo que le exigió que cumpliera con la responsabilidad que prometió. Cuando nació su hija le preguntó si la iba a reconocer como su hija y no le dio la importancia y que hasta la presente fecha no la ha reconocido, pero a pesar de su insistencia por permanecer a su lado y lo que recibía era maltrato decidió separarse de él después del 24 de diciembre del 2008. Ofrece como medios de pruebas, las testimoniales de los ciudadanos: MARLENY DEL CARMEN MARTINEZ CAMPOS, NOEL ANTONIO JIMENEZ, ERIKA MARBELYS CRUZ MARTINEZ, plenamente identificados en autos. Solicita que sea practicada la Prueba Heredo-Biológica a las Partes y a la niña involucrada en la presente causa. Solicita que la presente demanda se declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Consigna con el Libelo de la demanda, Fotografías (folios 12, 13 y 14). Copias de las Cédulas de Identidad de las testigos promovidas (folios 08, 09, 10 y 11). Acta de Nacimiento de su hija (folio 07).

DE LA ADMISIÓN
En fecha 22 de abril de 2009, el Tribunal admite la Solicitud, ordena la Citación del Demandado de autos, ciudadano: ALI RAFAEL ASCANIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.913.923, para que comparezca por ante este Tribunal al QUINTO DIA HABIL SIGUIENTE A LA CITACION, más CUATRO (04) DIAS COMO TERMINO DE LA DISTANCIA, a los fines de que de Contestación a la misma, se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público. Se ordenó la publicación de Edicto en el diario El Progreso, emplazando en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, para que comparezcan ante el Tribunal, al décimo (10º) día d despacho siguiente a aquel que conste en autos la publicación, consignación y fijación del presente cartel. Por cuanto la demandante de autos, no posee recursos económicos para pagar un abogado particular, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Defensora Pública en Materia de Protección, a los fines de que acepte o rechace el cargo designado y en el primero de los casos, preste el Juramento de Ley. Se libró Boleta de Intimación, a los fines de que manifestara si se practicaría el Examen de ADN correspondiente, para determinar la filiación biológica que pueda existir entre la niña y el demandado. Se ordenó Comisionar al Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Caicara del Orinoco, para que se proceda a la citación del demandado.
Con fecha 24 de abril de 2009, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna la Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Niño, Niña y Familia.
Con fecha 24 de abril de 2009, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna la Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección.
Con fecha 28 de abril de 2009, comparece la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección y acepta el cargo a la cual fue designada, para continuar prestando asistencia técnica a la niña involucrada en la presente causa.
Con fecha 16 de octubre de 2009, se recibió Oficio Nº 722, de fecha 17/09/2009, procedente del Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Caicara del Orinoco, contentivo de la Comisión conferida en la demanda de Inquisición de Paternidad y debidamente cumplida la intimación y la citación del ciudadano Alí Rafael Ascanio Castillo.
En fecha 03 de noviembre del 2009, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la novísima Ley que rige la materia, en su Artículo 470, fija el VIGESIMO (20°) DIA HABIL SIGUIENTE para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, a las Diez de la Mañana (10:00 A. M.), en el cual deberán estar presentes las partes, abogados o apoderados, testigos, peritos o intérpretes.
DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 09 de diciembre del 2009, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.) día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, este Tribunal dejó constancia que en el mismo, no comparecieron ni la Parte Demandante, ni la Parte Demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno; el Tribunal, declaró desierto el acto.
Con fecha 22 de febrero de 2009, comparece la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección y consigna copia certificada de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue reconocida por su padre, ciudadano ALI RAFAEL ASCANIO CASTILLO.

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Acción prevista en los artículos 3, 4, 5, 8, 16, 17, 18, 25, 26 y 27 de la L.O.P.N.A, y en las normas del Código Civil 217, 218, 228, 233, 234 y 237 del Código Civil venezolano, la cual se refiere a la ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD.
Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Inquisición de Paternidad, correspondiente para su validez. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas de la parte demandante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Del análisis de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que riela al folio (45), se observa que la misma demuestra la filiación de estas con sus padres, ciudadanos: YASMIRA JESUS NAVAS MEJIAS y ALI RAFAEL ASCANIO CASTILLO. Por cuanto dicha Partida de Nacimiento tienen carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, este Tribunal le da todo el valor probatorio que emana de ella en cuanto a la filiación señalada, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
Que la Filiación es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre, la madre y los hijos. Es la fuente de parentesco por consanguinidad y junto con el matrimonio, la fuente del parentesco por afinidad.
Que la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus Artículos 7 y 8, establece que toda persona tiene derecho a saber quienes son sus progenitores.
Que es bien claro, el Artículo 211 del Código Civil al establecer que la paternidad en caso de Concubinato, se presume padre, salvo prueba en contrario, aquel que vivía en forma notoria con la madre para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo.
La Posesión de Estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de una persona con quienes se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer (Artículo 214 Código Civil).
Por cuanto se observa que la parte demandada, ciudadano: ALI RAFAEL ASCANIO CASTILLO, reconoció a la niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por voluntad propia, la cual se evidencia de la Partida de Nacimiento de la misma, inserta al folio (465este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 461 y 475 ejusdem, tiene como negados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda en cuanto a la Solicitud de Inquisición de Paternidad, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, la acción intentada debe declararse SIN LUGAR, atendiendo al principio constitucional. Y así se decide.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
En virtud a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana: YASMIRA JESUS NAVAS MEJIAS, contra el ciudadano: ALI RAFAEL ASCANIO CASTILLO, en su condición de representante de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y establecida en los antes mencionados artículos de la L.O.P.N.A y del Código Civil venezolano y en consecuencia, RECONOCIDA POR SU PADRE Y ESTABLECIDA LA FILIACION ENTRE EL DEMANDADO Y LA NIÑA INVOLUCRADA EN LA PRESENTE CAUSA, según consta en el Acta Nº 2903. de fecha 01 de octubre de 2009, Libro 10. Tomo 1. Folio 11 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal (3) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE TRANSICION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.

El (LA) SECRETARIO (A) DE SALA

ABG.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.).

El (LA) SECRETARIO (A) DE SALA

ABG.