ASUNTO: FP02-V-2010-00001197
RESOLUCION: PJ0832010000418
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
En horas hábiles del día de hoy 18/10/2010, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M), día y hora acordada para que comparezcan los ciudadanos: SOBEYA RAMONA MAITA MATUTE y ANDRES ANTONIO FLORES ACUÑA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.889.3952 y 10.049.110, respectivamente, en la causa de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), compareció la parte demandante Sobeya Maita Matute debidamente asistida por la abogada. Dra. Elianta Mercedes Saavedra Sotillo, Inscrita en el IPSA. Bajo el Nº: 103.503, también la parte demandada, ciudadano: Andrés Flores Acuña asistido por la Dra. Heli Rivero inscrita en el IPSA bajo el Nº: 84.605, constituido legalmente el Tribunal el juez ordena dar comienzo a la primera Sesión de Mediación de la audiencia preliminar, en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia de las partes, acto seguido el mediador informo a los comparecientes de que se trata la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de Revisión de la fijación de Obligación de Manutención interpuesta por la actora. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, acordaron, fijar por revisión la obligación fijada en la sentencia por divorcio, en las siguientes cantidades de dinero: PRIMERA: Las partes acordaron que el progenitor pagara como monto fijo la suma de trescientos Bolívares (Bs. 300, oo), comenzando el primero de noviembre del presente año. SEGUNDA: Acordaron que el padre pague para septiembre adicional a la cuota fija ya establecida, Trescientos Bolívares (Bs. 300.oo), mas el total de los gastos escolares que le reconoce la institución para la cual trabaja. TERCERA: Acordaron que el padre del niño pagara la cantidad de un mil bolívares (Bs.1000.00) cada mes de diciembre como monto adicional a la cuota fija ya establecida. CUARTA: Fijaron las partes que el padre del beneficiario el pagará la suma de ochenta y cinco bolívares (Bs. 85,00) mensuales adicionales a la cuota fija ya establecida como monto de la obligación por concepto de transporte escolar del niño. Los montos antes señalados deberán ser pagados puntualmente a la cuenta de ahorros girada contra el Banco Guayana C.A. bajo el Nº 0008-0003-11-0003903732 cuya titular es la madre, y serán ajustados automáticamente a los cambios de sueldo que tenga el padre en su trabajo sin necesidad de previa prueba por la actora. En consecuencia, Visto el acuerdo precedente el Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 78, de la Constitución Nacional y en el articulo 8 de la LOPNA HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se deja constancia de que no se oyó al niño por cuanto su representante legal no lo trajo. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA Es todo, termino, se leyó y conformes firman.------------------------------
El JUEZ (2º) DE MEDIACION.
DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ
DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISITENTE.
EL DEMANDADO y SU ABOGADA ASISITENTE.
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. HECTOR MARTINEZ
FGP/vjb.
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