ASUNTO: FP02-V-2009-000979
RESOLUCION: PJ0832010000363

“Vistos”.

Solicitud: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: José G. Meza Gutiérrez e Ysis M. Ramos Escalona.
Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Abogado: Sandra Luna Ramirez. IPSA Nº: 120.742

En escrito presentado ante el suprimido Tribunal segundo de Protección, los ciudadanos: José Gregorio Meza Gutiérrez e Ysis Minerva Ramos Escalona, venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las CI: Nros: 6.284.041 y 14.516.374, de este domicilio, asistidos de abogada, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.
Manifestaron que procrearon tres hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de edad respectivamente.
En cuanto a bienes habidos en la comunidad conyugal expusieron que si hubo, pero, no dijeron cuantos ni de que tipo y que los dividirían y liquidarían una vez decretado el divorcio. En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.
El tribunal estando en la oportunidad para decidir lo hace previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA. Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos el suprimido tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de Crianza, convivencia y manutención a favor de los hijos.
SEGUNDA: En fecha treinta de julio del 2010, comparecieron los solicitantes asistidos de abogado, y pidieron por diligencia al efecto, que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello y así se establece.
TERCERA: Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellas en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.
En Consecuencia este Tribunal segundo de Mediación y Sustanciación, actuando en función de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: La Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: José Gregorio Meza Gutiérrez e Ysis Minerva Ramos Escalona, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído ante El Registro Civil de la de matrimonios de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolivar con fecha 20 de Agosto de 1996, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, misma que quedara asentada bajo el Acta Nº 579, Folio 463, del Libro Nº 4, Tomo M1, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por esa autoridad en el año 1996 y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud.
Liquídese y divídase la comunidad de bienes gananciales de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, concordancia con el artículo 190 ejusdem, si la hubiere en los términos expuestos por los solicitantes.
La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del que fuera su marido, así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal segundo de Mediación y Sustanciación, en función de transición, extensión Ciudad Bolivar, a los cuatro días del mes de Octubre del dos mil diez. Años: 200 de la independencia y 151 de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación.


Dr. Franklin Granadillo Paz.
El (La) Secretario (a)


Ab.

En esta fecha y siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 P.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

El (La) Secretario (a).


Ab.


FGP/fgp.