ASUNTO: FP02-V-2009-002033
RESOLUCION: PJ0832010000367.

“Vistos”.

Demanda: Divorcio fundado en el art: 185-A del Código Civil
Demandantes. Oscar C. Muñoz Y. y Trina M. Cedeño M.
Hija: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Abogado: Dr. Miguel Barrios Evans. IPSA. Nº: 126.786

En fecha 28 de junio comparecieron personalmente, por ante este tribunal, los ciudadanos: Oscar Cecilio Muñoz Yepez y Trina Maria Cedeño Medina, venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las CI: Nros: 9.907.649 y 8.881.441, de este domicilio, asistidos de abogado, y solicitaron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

PRIMERO
Manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolivar, el 11 de septiembre del 1998, según consta del acta de su celebración que acompañaron marcada “A” la cual quedó asentada bajo el acta Nº: 305. Folio139, Tomo M1, Libro 1, Libro 2, del Libro de Registro de Matrimonios llevado por esa autoridad en el año 1998. Que procrearon una hija de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según consta de su acta de nacimiento que anexaron a la demanda.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común, esto es, desde el día 15 de Diciembre del año 2001.
Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO
En tal virtud, encuentra este tribunal que la solicitud hecha está fundada en el supuesto contenido en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En consecuencia, cumplidos como han quedado los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: Oscar Cecilio Muñoz Yepez y Trina Maria Cedeño Medina, antes identificados, ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar. En cuanto a la Patria Potestad sobre su hija la ejercerán conjuntamente conforme es de ley. La Crianza, convivencia y manutención en relación a la niña, se cumplirán del modo en que fueron acordadas por los solicitantes en su petición. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNA.

En cuanto a la comunidad de gananciales la pareja manifestó que no fomentaron ninguna, en todo caso liquídese y divídase, si la hubiere.

La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, extensión Ciudad Bolivar, a los 4 días del mes de Octubre del dos mil diez. Años: 200 de la independencia y 151 de la Federación.---------------

El Juez (2º) de Mediación.
El (la) Secretario (a).

Dr. Franklin Granadillo Paz.
Ab.



En esta fecha y siendo las tres y veinticinco de la Tarde (3:25 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

El (La) Secretario (a).


Ab.

FGP/fgp.