ASUNTO: FP02-V-2010-000261
RESOLUCION: PJ0832010000366.

“Vistos”.

Demanda: Divorcio fundado en el art: 185-A del Código Civil
Demandantes. Jesús Gregorio Flores Caraucan y Norma Josefina Ortega.
Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Abogado: Dr. Antonio J Portillo Parra. IPSA. Nº:67103.

En fecha 19 de Febrero del 2010, comparecieron ante este tribunal de Mediación los ciudadanos: Jesús Gregorio Flores Caraucan y Norma Josefina Ortega Villarroel, venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las CI: Nros: 10.570.424 y 12.187.829 y de este domicilio, asistidos por las abogadas, ya identificadas, y solicitaron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

PRIMERO
Manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, el 17 de Octubre de 1990, según consta del acta de su celebración que acompañaron marcada “A” la cual quedó asentada bajo el acta Nº: 70, Folios 36 a 38, del Libro de Registro de Matrimonios llevado por esa autoridad en el año 1990. Que procrearon dos hijos de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecinueve y diez años de edad, respectivamente, según consta de sus actas de nacimiento que anexaron a la demanda.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común, esto es, desde el 20 del mes de Noviembre del 2001.
Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO
En tal virtud, encuentra este tribunal que la solicitud hecha está fundada en el supuesto contenido en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En consecuencia, cumplidos como han quedado los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: Jesús Gregorio Flores Caraucan y Norma Josefina Ortega Villarroel, antes identificados, ante la Prefectura del Municipio Autónomo independencia del Estado Anzoátegui. En cuanto a la Patria Potestad de la hija menor de edad (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sus padres la ejercerán conjuntamente conforme es de ley, en cuanto a Jhonnatan que es mayor de edad, no está sujeto a la potestad de sus padres por ser emancipado por razón de su mayoridad. La Crianza y convivencia respecto de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)se cumplirán del modo que lo pactaron los padres en su solicitud. En cuanto a la obligación de Manutención, en beneficio de ambos hijos, se cumplirá del modo en que fue acordada por los solicitantes en su petición. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNA.

En cuanto a la comunidad de gananciales la pareja manifestó que fomentaron bienes gananciales pero no señalaron cuales ni cuantos, y expresaron que los dividirían y liquidarían de mutuo acuerdo, por lo cual el tribunal deja constancia de ello y, en todo caso ordena liquidar y dividir la comunidad de bienes conyugales si la hubiere.
La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido, así como nunca estuvo obligada a llevarlo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, extensión Ciudad Bolivar, a los 04 días del mes de Octubre del dos mil diez. Años: 200 de la independencia y 151 de la Federación.---------------

El Juez (2º) de Mediación.
El (la) Secretario (a).

Dr. Franklin Granadillo Paz.
Ab.



En esta fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 P.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

El (La) Secretario (a).


Ab.

FGP/fgp.