Asunto. FP02-V-2010-00924
Resolución: PJ 0832010000360
“VISTOS”
Demanda: Divorcio 185-A.
Solicitantes: Ernesto L. Guerrero Silva y Liliana A. Randath Dorner.
Hijas: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Abogada: Dr. Tomas Clark Castro. IPSA: 100.407.
Por solicitud de fecha 28 de Junio del 2010, los ciudadanos: Ernesto Luis Guerrero Silva y Liliana Anushka Randath Dorner, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las CI:Nºs:12.005.678 y 14. 516.420, asistidos, por el Abogado, Tomas Clark Castro, de este domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Expresaron que en fecha 11 de Septiembre de 1995 contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolivar, tal como se constata del acta de su celebración la cual quedó anotada bajo el Nº 46, Folio 48, Libro 2º, Tomo M2º, llevado en el año 2001 por esa autoridad. Que se encuentran separados de hecho desde el 22 de Febrero del 2003, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procrearon dos hijas de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El Tribunal de mediación y sustanciación estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 08 de Julio del 2010.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal de Mediación y Sustanciación, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Ernesto Luis Guerrero Silva y Liliana Anushka Randath Dorner, identificados en autos, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil Vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 11 de Septiembre de 1995 ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolivar.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal las partes manifestaron que no fomentaron bienes gananciales, en todo caso se ordena liquidarlos y dividirlos si los hubiese, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.
La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres. Los solicitantes acordaron establecer todo lo relativo a la responsabilidad de crianza, convivencia y fijación de la obligación de manutención de sus hijos, tal cual consta en autos al vuelto del folio uno. Así se declara.
La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido así como nunca estuvo obligada a llevarlo.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolivar. En Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de Octubre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez (2º) de Mediación.
La (el) Secretaria (o).
Dr. Franklin Granadillo Paz
Ab.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y cuarenta y siete de la mañana (11:47 a.m.) Conste.
La (el) Secretaria (o).
Ab.
FGP/fgp.
|