Asunto: FP02-S-2010-000738
Resolución: PJ0832010000379
Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: Yiqing Mo.
Niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Abogado: Dra. Liza Moussa Akkary. IPSA: 132635.
“Vistos”
Mediante escrito al efecto, la ciudadana: Yiqing Mo, mayor de edad, titular de la CI: N°: 82.134.059, en su carácter de madre de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistida por la abogada, arriba identificada, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento a favor de su hija, partida que le fuera expedida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, Estado Anzoátegui, la cual quedó asentada bajo el Acta Nº 1302, Tomo 6º, del Libro de Registro civil de nacimientos del Año 1996, cuya rectificación, debe obrar en el sentido de que se corrija el error cometido en ella al inscribirse el primer nombre de la solicitante como: Yiging lo cual es incorrecto, siendo lo normal y conforme que dicho nombre aparezca escrito como: YIQING, siendo este un cambio, permitido por la ley. Admitida la solicitud se ordenó sustanciarla como Punto de Mero Derecho bajo Procedimiento Sumario.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:
PRIMERA
Que de conformidad con la norma contenida en el artículo 177, parágrafo 2º, literal “i” de la LOPNA, esta causa es de su competencia por razón de la materia, tomando en cuenta la edad de la niña, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, documento al cual se le confiere pleno valor probatorio por ser de carácter público, conforme con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA
Que es voluntad de la solicitante, que se enmiende el error que sobrevino al escribirse mal su primer nombre en el acta de nacimiento de su hija siendo lo correcto que aparezca inscrito como: YIQING, lo cual demuestra la solicitante, con la Copia de su cédula de identidad de extranjera, confrontada previamente con su original y la copia de su pasaporte, confrontado debidamente con su original, de donde se constata y prueba el error producido en la partida de su hija al verificarse el primer nombre de la solicitante tal como pide que se corrija, es decir: YIQING y no Yiging, documentos a los cuales el Juez le confiere valor de plena prueba por tratarse el primero, de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y el segundo instrumento privado que se valora como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del CPC, por cuanto demuestra el primer nombre correcto de la solicitante, lo cual hace procedente la corrección pedida y permitida por la ley. Así se establece.
TERCERA
Que no hacer tal corrección, le ocasionaría a la niña, problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés de la misma, en este caso, por el establecimiento correcto de su identidad, lo cual le permitirá, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre y a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identidad, por lo cual este Tribunal concluye que la acción intentada, debe declararse procedente y así se decide.
En fuerza a los anteriores razonamientos, este Tribunal de Mediación, actuando en función de transición, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: Yiqing Mo, en representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia ordena corregir el error que se cometió en su partida de nacimiento insertando correctamente el primer nombre de la madre solicitante como: YIQING, de forma correcta, como debe ser, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del CPC, la aplicación e interpretación del principio del Interés superior de niños, Niñas y adolescentes consagrado en el artículo 8 de la LOPNA, así como las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.----------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, niñas y adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los 6 días del mes de Octubre del dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------
El Juez (2º) de Mediación.
La (el) Secretaria (o).
Dr. Franklin Granadillo Paz
Ab.
La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley y a las Doce y cuarenta y un minutos de la tarde( 12:41.p.m.) Conste.
La (el) Secretaria (o).
Ab.
FGP/fgp.
|