Asunto: FP02-S-2009-0004802
Resolución: PJ0832010000380.

Solicitud: Rectificación de Acta de Defuncion
Solicitante: Inés Maria Delepiani Gruber.
hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Abogado: Dra. Yulangel Caña León. IPSA: 79685.

“Vistos”

Mediante escrito al efecto, presentado por la ciudadana: Ines Delepiani Gruber, mayor de edad, titular de la CI: N°: 8.877.357, actuando en nombre propio, y en su carácter de madre de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistida por la abogada, arriba identificada, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Defunción, en beneficio de sus hijos, partida que le fuera expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolivar, la cual quedó asentada, bajo el Acta Nº 221, Tomo D, Libro 1º, Folio 221 del Año 2009, cuya rectificación, debe obrar en el sentido de que se corrija el error cometido en ella al omitirse inscribir como cónyuge sobreviviente del finado a la solicitante y como sus hijos a los referidos adolescentes, todos antes identificados, lo cual es incorrecto, siendo lo normal y conforme que aparezcan inscritos, como su cónyuge: la ciudadana: Ines Maria Delepiani Gruber, y como sus hijos: Los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que es la fecha correcta de su nacimiento, siendo esta una modificación permitida por la ley. La solicitud, fue admitida, por el suprimido tribunal de protección y se ordenó sustanciarla como Punto de Mero Derecho bajo Procedimiento Sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:

PRIMERA
Que de conformidad con la norma contenida en el artículo 177, parágrafo 2º, literal “i” de la LOPNA, esta causa es de su competencia por razón de la materia y la edad de la niña lo cual se constata con el acta de su nacimiento, documento al cual se le confiere pleno valor probatorio por ser de carácter público, conforme con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA
Que es voluntad de la solicitante, que se enmiende el error que sobrevino al omitirse el anotar o inscribir en el acta de defunción del finado: Nils Johans Holmquist Lanza, que la solicitante: Ines Maria Delepiani Gruber es su cónyuge y que los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) son sus hijos siendo esto lo correcto, lo cual demuestra la solicitante, con las copias certificadas de las actas de su matrimonio con el difunto y del nacimiento de sus hijos, habidos con el difunto bajo matrimonio civil de donde se constata y prueba el error producido por la omisión denunciada en el acta de defunción cuya rectificación se pide documentos a los cuales el Juez le confiere valor de plena prueba por tratarse de documentos de carácter público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo cual hace procedente la corrección, salvando la omisión, pedida y permitida por la ley. Así se establece.
TERCERA
Que no hacer tal corrección, le ocasionaría a los adolescentes problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés de los mismos, en este caso, por el establecimiento correcto de su identidad, lo cual les permitirá, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre y a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identidad, este Tribunal concluye que la acción intentada, debe declararse procedente y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, este Tribunal de Mediación, actuando en función de transición, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: Ines Maria Delepiani Gruber, en representación de sus adolescentes hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia ordena corregir el error por omisión que se cometió en el acta de defunción del finado padre de los niños y esposo de la solicitante insertando correctamente que la ciudadana: Ines Maria Delepiani Gruber es la cónyuge sobreviviente del difunto y los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)son sus hijos, anotándose sus respectivos nombres y apellidos en la forma indicada en este fallo, como debe ser, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del CPC, la aplicación e interpretación del principio del Interés superior de niños, Niñas y adolescentes consagrado en el artículo 8 de la LOPNA, así como las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.----------------------------------------------------------

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, niñas y adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, actuando en función de transición, a los siete días del mes de Octubre del dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación.
La (el) Secretaria (o).
Dr. Franklin Granadillo Paz
Ab.
En esta fecha siendo las doce y treinta del mediodía se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La (el) Secretario (a).

Ab.

FGP/fgp.