ASUNTO: FP02-V-2010-000058
RESOLUCION: PJ0832010000378.
“Vistos”.
Demanda: Divorcio fundado en el art: 185-A del Código Civil
Demandantes. Caterina Gorgone Gangemi y Aniello Barretta Policastro.
Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Abogada: Dra. Rina Gorgone. IPSA. Nº: 92658.
En fecha 20 de Enero del 2010, comparecieron ante este Tribunal Segundo de Mediación los ciudadanos: Caterina Gorgona Gangemi y Aniello Luigi Barretta Policastro venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las CI: Nros: 8.898.890 y 8.895.953 y de este domicilio, asistidos por la abogada, ya identificada, y solicitaron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.
PRIMERO
Manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado del Municipio Heres (antes distrito) del Estado Bolívar, el 26 de Agosto de 1989, según consta del acta de su celebración que acompañaron marcada “A” la cual quedó asentada bajo el acta Nº: 25, Folios vuelto 36 al 37 vuelto del Libro de Registro de Matrimonios llevado por esa autoridad en el año 1989. Que procrearon tres hijas de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
, según consta de sus actas de nacimiento que anexaron a la demanda.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común, esto es, desde el 22 del mes de Marzo del año 2004.
Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO
En tal virtud, encuentra este tribunal que la solicitud hecha está fundada en el supuesto contenido en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En consecuencia, cumplidos como han quedado los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: Caterina Gorgone Gangemi y Aniello Luigi Barretta Policastro, antes identificados, ante el Juzgado de Municipio del Municipio Heres (antes del distrito) del Estado Bolívar. En cuanto a la Patria Potestad de las hijas, sus padres la ejercerán conjuntamente conforme es de ley. La Crianza, convivencia y la obligación de Manutención, en beneficio de estas, se cumplirán del modo en que fueron acordadas por los solicitantes en su petición, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNA.
En cuanto a la comunidad de gananciales la pareja manifestó que fomentaron bienes gananciales consistentes en Acciones que tienen en las empresas Agrícola Gorgone, Comercial Gorgone C.A. y Global Sport S.A. las cuales acordaron dividir en cincuenta por ciento para cada uno y el tribunal así lo hace constar. En todo caso se ordena liquidar y dividir la comunidad de bienes en la forma señalada por las partes en su solicitud.
La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido, así como nunca estuvo obligada a llevarlo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, extensión Ciudad Bolivar, a los 06 días del mes de Octubre del dos mil diez. Años: 200 de la independencia y 151 de la Federación.---------------
El Juez (2º) de Mediación.
El (la) Secretario (a).
Dr. Franklin Granadillo Paz.
Ab.
En esta fecha y siendo las once y media de la mañana (11:30 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.
El (La) Secretario (a).
Ab.
FGP/fgp.
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