Asunto: FP02-S-2009-003912
Resolución: PJ0832010000388.

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: Mailyn Archila Zapata.
Niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Abogada: Dr. Walfredo Mendez Aray. Fiscal de Protección.

“Vistos”

Mediante escrito al efecto la ciudadana: Mailyn Archila Zapata, mayor de edad, titular de la CI N°: 13..326.344, en su carácter de representante legal (madre) del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente asistida por el ciudadano Fiscal, arriba identificado, consignó solicitud por Rectificación de Actas de Nacimiento a favor de su precitado hijo, partida que le fuera expedida por la Oficina de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Heres del Estado Bolivar, la cual quedó asentada, bajo el acta Nº 712, Folio 712, Libro 1º, Tomo 1º del año 2003, rectificación, la cual, pide que obre en el sentido de que se extienda o repita su segundo apellido materno al primero que ya tiene su hijo conforme lo previsto en el artículo 238 del Código Civil, siendo este un cambio por adición permitido por la ley.La solicitud se admitió por ante el suprimido Tribunal de Protección y se ordenó sustanciarla como Punto de Mero Derecho bajo Procedimiento Sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:
PRIMERA
Que de conformidad con las normas contenidas en el artículo 177, parágrafo 2º, literal “i” de la LOPNA, esta causa es propia de la competencia de este Tribunal de Mediación en funciones de transición por razón de la materia lo cual se constata y prueba con el acta de nacimiento de la niña, documento al cual se le confiere pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA
Que es voluntad expresa de la parte solicitante, que se extienda su segundo apellido al primero que ya tiene su hijo, en la partida de su nacimiento y que ello es un cambio permitido legalmente para lo cual fundamenta su petición en la norma contenida en el artículo 238 del Código Civil y así se establece.

TERCERA
Que no hacer dicha modificación por vía de extensión o adición le ocasionaría al niño Daniel Josué, problemas personales de futura identidad para su vida estudiantil y de relación social, conforme a los dichos expresados en la solicitud, en razón de lo cual, estando representado el superior interés de la misma, por el establecimiento de su identidad en relación con sus apellidos maternos pudiendo repetir o agregar uno para tenerlos ambos, esto le permitirá ejercer los demás derechos inherentes, como, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, al nombre y a la nacionalidad y en consecuencia, el de reeditar sus documentos de identidad, de conformidad con la constitución y las leyes, principio de obligatoria aplicación e interpretación por quien conoce, este Tribunal concluye que la acción intentada, debe declararse CON LUGAR y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Mediación, extensión Ciudad Bolívar, en función de transición, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: Mailyn Archila Zapata, en representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia acuerda modificar su partida de nacimiento ordenado que se adicione el segundo apellido de su madre: ZAPATA, al primer apellido materno ARCHILA, que ya lo tiene, para que se escriban después de sus dos nombres y quede así escrito en lo adelante como: DANIEL JOSUE ARCHILA ZAPATA, conforme lo previsto en el artículo 238 del Código Civil, la norma contenida en el artículo 12 del CPC y la aplicación e interpretación del principio del Interés superior de niños, Niñas y adolescentes consagrado en el artículo 8 de la LOPNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 del Código Civil. Ofíciese lo conducente a las autoridades del registro civil de nacimiento. Así se decide.---------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Mediación y Sustanciación en funciones de transición, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de Octubre del año 2010, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez (2º) de Mediación.
La (el) Secretaria (a).
Dr. Franklin Granadillo Paz
Ab.-
La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley y a las nueve treinta de la mañana de la mañana (9:30 am). Conste

La (el) Secretaria (o).

Ab.
FGP/fgp.