Asunto: FP02-V-2010-000176
Resolución: PJ0832010000399.

“Vistos”.

Causa: Fijación de la Obligación de manutención (voluntaria)
Demandante: Eulise Antonio García Resplandor.
Demandada: Luzmila Josefina Salazar.
Abogado: Dr. Danny Martínez. IPSA: 124.196.
Niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

La presente causa, se conoce por demanda del ciudadano: Eulise Antonio García Resplandor, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.485.393, en contra de la ciudadana: Luzmila Josefina Salazar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.364.465, por ante el suprimido tribunal de protección, mediante la cual el actor plantea como pretensión que se le fije judicialmente la obligación de manutención para ser pagada en forma espontánea a favor de su prenombrado hijo. Ofreció la suma de: Cuatrocientos bolívares mensuales como monto fijo de la obligación, Setecientos bolívares para Agosto y Mil bolívares para diciembre, adicionales a la cuota fija ofertada.
Promovió prueba documental de la filiación con su hijo, y al folio dos, la constancia de su sueldo que devenga. Pidió finalmente que se declare su petición con lugar en la definitiva.

ADMISION DE LA DEMANDA
La demanda se ordenó admitir, emplazando a la demandada, quien convalidó su citación y el acto de contestación de la demanda, al aceptar la defensora pública su cargo y proceder a promover pruebas en este juicio. El Fiscal se dio por notificado tal como consta de autos al folio quince.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Cumplidas, las señaladas diligencias procesales, la parte demandada, no contestó la demanda.

DEL LAPSO DE PRUEBAS.
En este estado del juicio la demandada promovió las siguientes pruebas: 1) Reprodujo el merito favorable de los autos,2) Ratificó la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y el escrito de demanda y 3) Finalmente, solicitó al Tribunal se oficiara a la empresa, a los fines que remitieran la constancia de sueldo del demandado. El actor, ratificó todas y cada una de las pruebas aportadas con el libelo de demanda, como son: La partida de nacimiento de su hijo, la constancia de su sueldo y el comprobante de depósito de pago. Sin embargo el tribunal en virtud del principio de exhaustividad de la prueba, considera necesario analizar y valorar, al lado de esos recaudos, las necesidades del niño, así como también el cumplimiento del padre oferente del monto alimentario.

MOTIVA DEL FALLO
Llegados a esta fase del proceso, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Que este Tribunal es competente para conocer de la demanda por fijación de la Obligación de Manutención (voluntaria), por cuanto de autos se evidencia, que el beneficiario es menor de edad, lo cual se prueba con la copia simple de su partida de nacimiento, y por ser su residencia el Municipio Heres, Jurisdicción del Estado Bolívar, sede de este Tribunal, todo de conformidad con las normas contenidas en los artículos 177 Parágrafo 1º, Literal “D”, 365, y 453 de la LOPNNA y así se declara.
SEGUNDA: Que de los autos emerge la filiación que tiene el demandante, con el beneficiario, menor de edad según se constata con la copia simple de su partida de nacimiento, la cual de acuerdo con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, es documento público, que no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad, por lo cual, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en orden a establecer el derecho a recibir alimentos, que corresponde a la niña de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNNA, según el cual: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida” y así se decide.
TERCERA: Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, cada una de las partes tiene que asumir su carga probatoria y en este juicio, se trata de la fijación de la obligación de manutención por vía de cumplimiento espontáneo, por lo cual corresponde a la parte demandada demostrar la insuficiencia del monto de la oferta hecha en relación con la capacidad de pago del oferente y las necesidades probadas de su hijo, siendo que al momento oportuno para hacerlo, por el contrario, no lo demostró, sino que incluso en lugar de rechazar el monto ofertado, lo aceptó tácitamente al proceder a solicitar el pago de dicha suma, tal como consta de autos al folio 44, asumiendo un compromiso personal y patrimonialmente ya que al hacerlo renunció a su derecho de contradecir la pretensión del actor, no siendo ésta contraria a derecho por lo cual aceptó una relación jurídica que la obliga patrimonial y personalmente, en razón de lo cual debe considerarse procedente la fijación de la obligación de manutención en forma voluntaria solicitada y así se resuelve.
CUARTA: Que la capacidad económica del demandado, se considera suficiente de conformidad con la constancia que corre agregada en autos y que no fue impugnada en su oportunidad, razón por la cual se considera procedente el monto ofrecido en atención al superior interés del beneficiario, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este juez, representado en este juicio, por el derecho a la supervivencia, corolario de su derecho de alimentos, el cual consiste en que reciba los alimentos adecuados en cantidad y calidad suficientes, para garantizarle su normal desarrollo físico y psíquico, por lo cual el Tribunal, así lo hace constar en el presente fallo. Ahora bien, determinada, como ha quedado, esta suficiencia económica del obligado, y atendiendo a lo notorio y urgente de las necesidades del hijo beneficiario, ha de considerar en su decisión, esta situación, conforme a los principios y a la normativa expuesta, garantizándole al referido acreedor de alimentos su derecho a recibirlos en calidad y cantidad suficientes y así se declara.

DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las razones que quedaron expuestas, este Tribunal de Segundo de Mediación, actuando en función de transición, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por fijación de la obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano: Eulise Antonio Resplandor, en contra de la ciudadana: Luzmila Josefina Salazar, en representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) En consecuencia este Tribunal, fija el monto de la obligación de Manutención que será pagado por el deudor oferente en forma voluntaria sin coacción del Estado, en la suma de: Cuatrocientos bolívares (Bs.400.00) que tomando como referencia el salario mínimo equivale aproximadamente al treinta y tres por ciento (33%) de dicho salario. Se fija igualmente una cuota adicional a la establecida como monto fijo de la obligación en la suma de Setecientos bolívares (Bs. 700,00) para el mes de Agosto, que tomando como referencia el salario mínimo equivale al Cincuenta y siete por ciento (57%) de dicho salario y otra cuota adicional a la establecida como monto fijo, en la suma de Mil bolívares (Bs. 1.000.00) para el mes de Diciembre, que tomando como referencia el salario mínimo equivale aproximadamente al Ochenta y un por ciento (81%) de ese salario, montos que serán depositados a la cuenta de ahorros que tiene aperturada la madre en Banfoandes (hoy Bicentenario) cuyo Nº es: 00070067310060312220, por orden de este Tribunal. Los montos, acá fijados, podrán ser objeto de aumento en la medida en que aumente el salario del deudor oferente, previa demostración por la demandada de esa circunstancia conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA.
Así mismo deberá seguir consignando el oferente deudor, al expediente, los comprobantes respectivos de sus cuotas satisfechas depositadas. Cúmplase como se ha decidido. Por cuanto la anterior decisión se dictó fuera de lapso legal, se ordena notificar a las partes y al Fiscal de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del CPC. Líbrense Boletas.----------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en función de transición, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil diez, siendo las tres y quince minutos de la tarde. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación.
El (la) Secretario (a).
Dr. Franklin Granadillo Paz
Ab.

En la fecha y hora que anteceden se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.---------------------------------------------------------------------------------

El (la) Secretario (a).

Ab.

FGP/fgp.