ASUNTO: FP02-V-2009-001002
RESOLUCIÓN Nº PJ0842010000118

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARY ROSA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.042.163.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: AIDA TOLEDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 29.731.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: GREGORIO JOSÉ ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.896.250.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 18 de junio de 2009, la ciudadana MARY ROSA ROMERO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AIDA TOLEDO, demandó por divorcio ante este Tribunal al ciudadano GREGORIO JOSÉ ESPARRAGOZA, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 11 de Octubre de 2010, tuvo lugar tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del ultimo domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la ciudadana MARY ROSA ROMERO, que en fecha 14 de Diciembre 1988, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GREGORIO JOSÉ ESPARRAGOZA, ante la alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta del acta de matrimonio No. 604, Libro 5, Tomo M1, folio 301, de Registro Civil, acompañada con la demanda.
Que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos, de los cuales, uno de ellos no ha alcanzado la mayoridad y que lleva por nombre GREANTONY JOSÉ ESPARRAGOZA ROMERO (folio 6), y el otro de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) XXXXX, quien no ha alcanzado la mayoridad, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento acompañadas con la demanda.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Medina Angarita calle 02, Casa No. 183, de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Que la relación se tornó tormentosa por cuanto su esposo comenzó a molestarle todo en la calle actuando cada vez más seguido en su contra, propinándole una vida llena de insultos e injurias y acaso moral, que a pesar de toda esa situación que estaba viviendo, seguía cumpliendo con sus obligaciones de esposa y madre dentro de su hogar, buscando la forma amistosa de salvar su matrimonio, obteniendo de su esposo solo rechazo, maltratos verbales y psicológicos, pero que es en fecha 10 de Diciembre de 2008, que dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, materializando con ello el abandono moral y material de la cual fue objeto, que posteriormente en fecha 27 de mayo de 2009, abandona el hogar en común llevándose consigo muchos de los bienes muebles adquiridos en común dejándola junto a sus hijos con muchas carencias de ciertas comodidades que tenían y los cuales se reserva describir en el lapso de pruebas.
Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano GREGORIO JOSÉ ESPARRAGOZA, fundamentando la demanda en los numerales 2 y 3 del artículo 185 de nuestro Código Civil, es decir, en las causales de abandono voluntario e injuria grave que hace imposible la vida común.
Finalmente solicitó que se declare con lugar la demanda presentada.

La parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo, siendo de orden público la materia relativa a la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal estima por contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del código de procedimiento civil.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos MARY ROSA ROMERO y GREGORIO JOSÉ ESPARRAGOZA, y a la producción o no del abandono voluntario y de la injuria grave que hace imposible la vida en común, ocasionado por parte del cónyuge demandado en contra de la demandante, alegados por la parte actora y tenidos por contradichos por la parte demandada por falta de contestación de la demanda.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si esta o no probado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos GREGORIO JOSÉ ESPARRAGOZA y MARY ROSA ROMERO.
2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte del cónyuge demandado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra de la demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario o injuria grave que hace imposible la vida en común.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el abandono voluntario como el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARY ROSA ROMERO y GREGORIO JOSÉ ESPARRAGOZA, (folio 04), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARY ROSA ROMERO y GREGORIO JOSÉ ESPARRAGOZA.
2) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres MARY ROSA ROMERO y GREGORIO JOSÉ ESPARRAGOZA, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
3) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) XXXXX donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres MARY ROSA ROMERO y GREGORIO JOSÉ ESPARRAGOZA, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARY ROSA ROMERO y GREGORIO JOSÉ ESPARRAGOZA, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
3). Del análisis de las declaraciones de los testigos BESABETH DEL CARMEN ORTEGA SALAS y DIANA KARINA KOZAZ BAIK, se observa que las mismas rindieron declaración de la siguiente manera:
La testigo BESABETH DEL CARMEN ORTEGA SALAS, declaró lo siguiente:
“Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARY ROSA ROMERO GONZALEZ y GREGORIO JOSE ESPARRAGOZA, desde hace mucho tiempo, que sabe y le consta que el ciudadano GREGORIO JOSE ESPARRAGOZA fue quien abandono el hogar en común y se fue de la casa, ella (entiende el sentenciador que se refiere a la ciudadana MARY ROSA ROMERO) esta ahorita con sus dos hijos viviendo allí sola, que el ciudadano GREGORIO JOSE ESPARRAGOZA, al momento de marcharse del hogar se llevo consigo varios enceres del hogar en común, nosotras vimos que se llevo aire acondicionado, se llevo la mesa de centro de sus muebles, y también se llevo muchas cosas realmente, que sabe y le consta que el ciudadano GREGORIO JOSE ESPARRAGOZA, constantemente propinaba insultos, ofensas e injurias a la ciudadana MARY”.
En cuanto a la declaración de la testigo DIANA KARINA KOZAZ BAIK, se observa que la misma se ha referido fundamentalmente a que “conoce de trato y comunicación a los ciudadanos: MARY ROSA ROMERO GONZALEZ y GREGORIO JOSE ESPARRAGOZA, que sabe y le consta que el ciudadano GREGORIO JOSE ESPARRAGOZA, fue quien abandono el hogar en común, de hecho éste (el sentenciador entiende que se refiere al demandado) una vez que se fue del hogar ella (A juicio de quien decide se estaba refiriendo a la ciudadana MARY ROSA ROMERO GONZALEZ) quedo viviendo sola con sus dos hijos, que sabe y le consta que el ciudadano GREGORIO JOSE ESPARRAGOZA propinaba constantemente insulto e injuria a la ciudadana MARY ROSA ROMERO GONZALEZ, ya que en diferentes oportunidades la Sra. MARY ROSA ROMERO GONZALEZ, llegaba a la escuela al sitio de trabajo muy triste muchas veces llorando por los maltratos que le propiciaba el Sr. GREGORIO JOSE ESPARRAGOZA y bueno eso era notorio porque ella lo conversaba allí”.
Dichas declaraciones son concordantes con los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, (abandono voluntario), y la injuria grave que hace imposible la vida en común producidos por parte del cónyuge demandado GREGORIO JOSÉ ESPARRAGOZA, respecto de las obligaciones de asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra de la demandante MARY ROSA ROMERO.
Con las declaraciones de las testigos bajo análisis queda demostrado el abandono voluntario y la injuria grave que hace imposible la vida en común, fundamentadas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, ya que no está probado en el proceso que la parte actora haya realizado gestiones para perdonar dicho abandono o injuria grave a través de su aceptación ante tales hechos, por el contrario, los mismos fueron alegados como generadores del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la demanda por las causales invocadas, debido a la conducta asumida por la parte demandada, por lo cual, dichos testigos merecen la confianza del Juzgador, limitándose este Tribunal a apreciarlos conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
4). Del análisis de la declaración de la testigo, BELKIS JACKELINE DIAZ GARCIA, se observa que la misma se ha referido fundamentalmente a que conoce de trato y comunicación a los ciudadanos MARY ROSA ROMERO GONZALEZ y GREGORIO JOSE ESPARRAGOZA. A la pregunta sobre si sabía y le constaba si el ciudadano GREGORIO JOSE ESPARRAGOZA, propinaba constantemente insultos verbales e injurias a la ciudadana MARY ROSA ROMERO GONZALEZ, contestó: “Si lo hacía verbalmente ya que mi compañera llegaba con crisis nerviosa”. A la repregunta realizada por la parte demandada sobre ti tenía conocimiento de otra agresión verbal del ciudadano GREGORIO JOSE ESPARRAGOZA hacia la ciudadana MARY ROSA ROMERO GONZALEZ, respondió: “Por la comunidad eso es lo que se escucha rumores que el ciudadano GREGORIO JOSE ESPARRAGOZA ofende verbalmente a mi compañera MARY ROSA ROMERO GONZALEZ”.
Del análisis de la declaración de la testigo bajo análisis se aprecia que la misma fue realizada por una testigo referencial que dio razón de sus dichos por el conocimiento obtenido a través de terceros de la comunidad, siendo evidente que no es una testigo presencial, ni tiene conocimiento directo y personal de los alegatos contenidos en la demanda, razón por la cual, dicha testigo no merece la confianza para el sentenciador y debe ser desestimado en este fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en 14 de Diciembre 1988, la ciudadana MARY ROSA ROMERO, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano GREGORIO JOSÉ ESPARRAGOZA, ante la alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta del acta de matrimonio No. 604, Libro 5, Tomo M1, folio 301, de Registro Civil, con la copia certificada de la partida de nacimiento acompañada con la demanda.
Que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos, de los cuales, uno de ellos no ha alcanzado la mayoridad y que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el otro de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 5), quien alcanzó la mayoridad, con las copias certificadas de sus partidas de nacimiento.
Que la relación se tornó tormentosa por cuanto su esposo comenzó a molestarle todo en la calle actuando cada vez más seguido en su contra, propinándole una vida llena de insultos e injurias y acaso moral, que a pesar de ello seguía cumpliendo con sus obligaciones de esposa y madre dentro de su hogar, buscando la forma amistosa de salvar su matrimonio, obteniendo de su esposo solo rechazo, maltratos verbales y psicológicos, pero que es en fecha 10 de Diciembre de 2008, que dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, materializando con ello el abandono moral y material de la cual fue objeto, que posteriormente en fecha 27 de mayo de 2009, abandona el hogar en común llevándose consigo muchos de los bienes muebles adquiridos en común dejándola junto a sus hijos con muchas carencias de ciertas comodidades que tenían y los cuales se reserva describir en el lapso de pruebas, con las declaraciones de los testigos valoradas anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar que la parte demandada incurrido en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana MARY ROSA ROMERO en contra del ciudadano GREGORIO JOSÉ ESPARRAGOZA. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la obligación de manutención, toma en consideración la necesidad el interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado Ciudadano GREGORIO JOSÉ ESPARRAGOZA, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
La necesidad del adolescente antes mencionado, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente antes mencionado, el Tribunal considera que no es otro que garantizare su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem. Así mismo, debe fijársele el régimen de convivencia familiar, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.
El tribunal deja expresa constancia no pudo oír la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a que no acudió a emitir su opinión en la audiencia de juicio, tal como fue señalado por este Tribunal en el auto de fecha 24 de Septiembre de 2010.
Con respecto a la capacidad económica del obligado GREGORIO JOSÉ ESPARRAGOZA, este tribunal tomando en consideración que no consta en autos si el demandado GREGORIO JOSÉ ESPARRAGOZA, presta sus servicios en alguna empresa o institución y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de de manutención de los referidos adolescentes, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana MARY ROSA ROMERO, en contra del ciudadano GREGORIO JOSÉ ESPARRAGOZA, y en consecuencia se decreta DISUELTO POR DIVORCIO, el vinculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, ante la alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta del acta de matrimonio No. 604, Libro 5, Tomo M1, folio 301, de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreado durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
Se fija como obligación de manutención el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.223,89, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente se fija el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600,00) para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano GREGORIO JOSÉ ESPARRAGOZA, en la cuenta de ahorros, que se ordena aperturar en la entidad Bancaria Bicentenario a nombre de la ciudadana MARY ROSA ROMERO, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y movilizable únicamente por este Tribunal.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día Sábado y el padre queda obligado a regresarla a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
La entrega del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo.
En la época de Carnaval y Semana Santa, la persona del adolescente GREANTONY JOSÉ ESPARRAGOZA ROMERO, lo compartirá en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre.
El año siguiente o sucesivo le corresponde al padre compartir con la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la época de carnavales y a la madre le corresponderá en la época de Semana Santa.
En los años siguientes de forma invertida o viceversa, automáticamente.
En época navideña o de fin de año la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tendrá derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Septiembre del año siguiente.
Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.
Así mismo, podrá tener cualquier contacto con su hijo tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. MARTA TORRES AROCHA.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres y veinticinco de tarde (3:25 pm).


LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. MARTA TORRES AROCHA