ANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ORIGEN Y EN FUNCIONES DE TRANSICION.
Ciudad Bolívar, 14 de octubre de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: FP02-V-2009-001562
ROSOLUCIÓN Nº PJ0842010000115
“VISTOS”

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 18.827.040.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: SIMON ANDARCIA FEBRES, MAURO GAMBOA MENDEZ Y LIZA MOUSA AKKARY, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 49.865, 119.726 y 132.635, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: MARIA FERNANDA ARAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 17.837.376, en su carácter de representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES..
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA Ciudadanos: PEDRO LUIS SOLORZANO y MARIA MILAGROS ALEJO HENRY abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos 32.310 y 43.051.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 06 de octubre de 2009, el ciudadano BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA, interpuso ante el tribunal de Protección demanda de Fijación de obligación de manutención, en contra de la ciudadana MARIA FERNANDA ARAY, en su carácter de representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES..
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de fijación de Obligación de manutención se fundamenta en los artículos 365, 366 y 376 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega el ciudadano BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA, actuando como legitimado activo en la presente causa (Art. 376 L.O.P.N.N.A), que de su unión con la ciudadana MARIA FERNANDA ARAY, procrearon a la persona de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., quien no ha alcanzado la mayoridad.
Que en razón de la corta edad de su hija, la madre mantiene su guarda y custodia, que muy a pesar de lo traumático que ha sido su separación y del dolor que ha significado para él estar separado de su niña, resulta importante destacar que la madre se ha negado en varias oportunidades a recibir el dinero de la manutención que en forma regular y periódica ha venido aportando, que no ha dejado en ningún momento de proveerle de atenciones, vestido y esparcimiento a sus propias expensas, pero con el objeto de regularizar su obligación acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó a la ciudadana MARIA FERNANDA ARAY, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal, el monto de la obligación de manutención por las cantidades que se señalan a continuación:
PRIMERO: La suma Bs. 300,00 en forma mensual y consecutiva.
SEGUNDO: La suma de Bolívares 600,00 adicionales a la mensualidad, para gastos de vestido (ropa y calzados) y juguetes que cancelará en el mes de Diciembre de cada año.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada dio contestación a la demanda donde negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda,
Negó, rechazó, y contradijo que su poderdante se haya negado en varias oportunidades a recibir el dinero de la manutención, que dicho dinero se le venía aportando en forma regular y periódica y que el ofertante no haya dejado en ningún momento de proveerle a su hija atenciones, vestido y esparcimiento, porque nunca lo ha hecho.
HECHOS ADMITIDOS
Admitió que de la unión matrimonial de los ciudadanos BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA y MARIA FERNANDA ARAY, procrearon a la persona de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES..


HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., con el ciudadano BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA, y;
b) el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., alegado por la parte actora y negado por la demandada en la contestación a la demanda.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia de la parte demandada, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vinculo paterno filial entre el obligado y la beneficiaria y si la beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que la incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido convenido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, debe probar que padece discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda aprobar extender judicialmente la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en su sentencia, si su cumplimiento se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación judicial también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de sentencia sobre manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado demandante.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
1). Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (folio 03), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA y MARIA FERNANDA ARAY, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2). Del análisis de las constancias de carga académica y de Estudios emitidas por el Jefe del Departamento de Admisión y Control de Estudios de la Universidad de Oriente UDO, (folios 04 y 53), donde se pretendía probar que el demandante BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA, se encuentra cursando estudios en dicha casa de estudios, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

Del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada el Tribunal observa:
1). Del análisis de las copias fotostáticas de parte del expediente llevado por la Fiscalía Tercera contra la Mujer (folios 41 y 45 al 49), donde se pretendía probar que existe una medida de Protección donde se acordó permanecer alejado tanto a la niña como a su poderdante, se observa que no guarda relación con la presente causa ni demuestra el cumplimiento o incumplimiento de la obligación de manutención, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno, por ser impertinente. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión matrimonial del ciudadano BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA, con la ciudadana MARIA FERNANDA ARAY, procrearon a la persona de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de su partida de nacimiento.
Que quedó demostrada la obligación de manutención del demandante, probando la minoridad de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., y su vínculo paterno filial con la misma.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la Obligación de manutención que debe pagar el obligado demandante a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal considera que la pretensión respecto a la Fijación de Obligación de manutención deberá declararse PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, el cumplimiento en el pago de la Obligación de manutención alegado y realizado por el demandante en la demanda, razón por la cual, este tribunal considera que el cumplimiento de la obligación de manutención del demandante, deberá seguir efectuándose de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., la capacidad económica del obligado ciudadano BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El juzgador considera que la necesidad de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., en el presente caso, es la fijación del monto requerido para garantizar su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña mencionados para determinar el monto de la Obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
Este tribunal deja constancia que no escuchó las opiniones de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. debido a que no acudió ante este Tribunal en el día y hora fijada en el auto de admisión para que ejerciera su derecho a opinar y ser oída.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal tomando en consideración que en el presente juicio no esta demostrado en autos si el solicitante prestaba o no sus servicios en alguna empresa o institución, ni si obtiene ingresos derivados de su actividad independiente, razón por la cual, este tribunal por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una tutela Judicial efectiva sin dilaciones indebidas, considera que la fijación del monto de la Fijación de Obligación de manutención a favor del beneficiario debe ser establecida sobre los parámetros de un (1) salario mínimo urbano, que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, este Tribunal en vista de que no fue alegado en autos por las partes y no existe constancia alguna de las ganancias que percibe el referido ciudadano fijará prudencialmente dicho monto en beneficio e interés de la niña identificada anteriormente, tomando en consideración los montos ofrecidos por el ciudadano BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA.

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.


TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por el ciudadano BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA, en contra la ciudadana MARIA FERNANDA ARAY, en su carácter de representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES..
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1223,89, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Así mismo, se fija el monto de SIESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado solicitante dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año.

Todos los montos fijados en la presente decisión deberán ser depositados por el ciudadano BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA, en el tiempo establecido por esta decisión en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar en el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana MARIA FERNANDA ARAY, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. y movilizable únicamente por este Tribunal.

Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano BRAHIM NAKOUL KHOURI AGUILERA en la cuenta que se ordenó aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana MARIA FERNANDA ARAY, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. y movilizable únicamente por este Tribunal.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

LA SECRETARIA DE SALA


DRA. MARTA TORRES AROCHA.


En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 am).

LA SECRETARIA DE SALA


DRA. MARTA TORRES AROCHA.