ASUNTO: FP02-V-2010-000823
RESOLUCIÓN Nº PJ0842010000125

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ANA ISABEL BRAVO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.723.798.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MAYELYS ORTIZ VILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.825.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: WILLIAM JOSÉ TOVAR NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.731.885.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 25 de Mayo de 2010, la ciudadana ANA ISABEL BRAVO BRICEÑO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAYELYS ORTIZ VILLA, demandó por divorcio ante este Tribunal al ciudadano WILLIAM JOSÉ TOVAR NOGUERA, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18 de Octubre de 2010, tuvo lugar tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del ultimo domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en las causales de abandono voluntario e injuria grave que hace imposible la vida en común, y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la ciudadana ANA ISABEL BRAVO BRICEÑO, que en fecha 05 de Octubre 1996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILLIAM JOSÉ TOVAR NOGUERA, ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta del acta de matrimonio No. 693, Libro 5, Tomo M1, folio 256 del año 1996, acompañada con la demanda.
Que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes no han alcanzado la mayoridad y que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(folio 5), y el otro de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESXXXXXXXXXXXXXde edad respectivamente, según se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento acompañadas con la demanda.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Eden, Calle Buena Vista, Casa Nº 48, de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Que el ciudadano WILLIAM JOSÉ TOVAR NOGUERA, comenzó a cambiar con su esposa desde mediados del mes de Abril del 2009, distanciándose de su casa, se desaparecía por una semana, luego por un mes y cuando su esposa le preguntaba que pasaba, se ofendía y la humillaba diciéndole que el tenia una nueva pareja, que no la quería porque estaba fea, gorda y vieja, que en el mes de Octubre del 2009, el ciudadano WILLIAM JOSÉ TOVAR NOGUERA, agredió físicamente a su cónyuge la ciudadana ANA ISABEL BRAVO BRICEÑO, y luego de ese hecho le causó reiteradas agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole, que la situación fue empeorando cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales adelantes de amigos, circunstancias éstas que se hicieron constantes, con palabras soeces y denigrantes en contra de su esposa, lo cual se consiguió con dichas actitudes que se formara un ambiente de hostilidad por parte del Cónyuge, haciendo imposible e insostenible la vida en común.
Que una tarde regresó del trabajo y para su sorpresa, se encontró con que el ciudadano WILLIAM JOSÉ TOVAR NOGUERA, había recogido toda la ropa y sus enseres personales y los coloco en una maleta, y le manifestaba que ya no la quería y que solo estaba con ella por los niños, que ella trató de hacerlo entrar en razón, dialogando con él, y fueron nugatorios sus esfuerzos porque no llegaron a ningún entendimiento.
Que en varias oportunidades ha tratado de hablar con él, pero se ha negado diciéndole cosas duras, faltándole el respeto con palabras groseras y agrediéndola verbalmente, diciéndole que ya no la quiere, que se olvide de él.-
Que la conducta asumida por su cónyuge encaja en la figura consagrada por el legislador en ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, de las causales taxativas de Divorcio, el cual reza: son causales únicas de divorcio…el abandono voluntario, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano WILLIAM JOSÉ TOVAR NOGUERA, fundamentando la demanda en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en las causales de “abandono voluntario e injurias graves que hacen imposible la vida común.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo, siendo de orden público la materia relativa a la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal estima por contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del código de procedimiento civil.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos ANA ISABEL BRAVO BRICEÑO y WILLIAM JOSÉ TOVAR NOGUERA, y a la producción o no del abandono voluntario y de la injuria grave que hace imposible la vida en común, ocasionado por parte del cónyuge demandado en contra de la demandante, alegados por la parte actora y tenidos por contradichos por la parte demandada por falta de contestación de la demanda.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si esta o no probado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos WILLIAM JOSÉ TOVAR NOGUERA y ANA ISABEL BRAVO BRICEÑO.
2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte del cónyuge demandado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra de la demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario o injuria grave que hage imposible la vida en común.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el abandono voluntario como el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANA ISABEL BRAVO BRICEÑO y WILLIAM JOSÉ TOVAR NOGUERA, (folio 04), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANA ISABEL BRAVO BRICEÑO y WILLIAM JOSÉ TOVAR NOGUERA.

2) Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(folios 5 y 6), donde se pretendía probar el vinculo paterno filial con sus padres ANA ISABEL BRAVO BRICEÑO y WILLIAM JOSÉ TOVAR NOGUERA, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ANA ISABEL BRAVO BRICEÑO y WILLIAM JOSÉ TOVAR NOGUERA, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

3). Del análisis de la declaración de la testigo singular ARELYS YASMIN ROJAS, se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA ISABEL BRAVO BRICEÑO y al ciudadano WILLIAM JOSÉ TOVAR NOGUERA, desde hace trece años porque vivo en el mismo sector, que sabe y le consta que el ciudadano WILLIAM JOSÉ TOVAR NOGUERA, agredía verbalmente a la ciudadana ANA ISABEL BRAVO BRICEÑO y la injuriaba porque yo fue varías veces, en varias oportunidades para la casa de ANA ISABEL BRAVO BRICEÑO y WILLIAM JOSÉ TOVAR NOGUERA, y encontraba a la Señora moreteada, en los brazos y en los ojos, los tenía morados, que por varias oportunidades pasó por la casa de ellos (entiende el sentenciador que se refiere a los cónyuges) y él le gritaba feísimo. A la pregunta relativa a ¿cómo le constaba el abandono voluntario del ciudadano WILLIAM JOSÉ TOVAR NOGUERA, de la residencia de la ciudadana ANA BRAVO, en el barrio El Edén, calle Buena Vista, casa No. 48?, respondió: Me consta porque el 27 de abril de 2009, yo estaba presente en horas de la tarde cuando el ciudadano WILLIAM JOSÉ TOVAR NOGUERA, recogió su ropa y bolso y empezó a maltratarla verbalmente diciéndole que era gorda, que ya no quería vivir con ella, la insultaba y luego se fue de la casa, los hijos le decían papá no te vayas y él empezó a gritar “yo me voy, me tienen obstinado” bueno le estoy diciendo las palabras que mis oídos escucharon.

Dicha declaración se considera seria, conteste, convincente y sin contradicciones en sí misma, la cual es concordante con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestra fehacientemente el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, (abandono voluntario) y la injuria grave que hace imposible la vida en común producidos por parte del cónyuge demandado WILLIAM JOSÉ TOVAR NOGUERA, respecto de las obligaciones de asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra de la demandante ANA ISABEL BRAVO BRICEÑO.
Con la declaración de la testigo bajo análisis queda demostrado el abandono voluntario y la injuria grave que hace imposible la vida en común, fundamentadas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, ya que no está probado en el proceso que la parte actora haya realizado gestiones para perdonar dicho abandono o injuria grave a través de su aceptación ante tales hechos, por el contrario, los mismos fueron alegados como generadores del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la demanda por las causales invocadas, debido a la conducta asumida por la parte demandada, por lo cual, la testigo bajo análisis merece la confianza del Juzgador, limitándose este Tribunal a apreciarla conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 05 de Octubre 1996, la ciudadana ANA ISABEL BRAVO BRICEÑO, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano WILLIAM JOSÉ TOVAR NOGUERA, ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta del acta de matrimonio No. 693, Libro 5, Tomo M1, folio 256 del año 1996, con la copia certificada que acompañó con la demanda.
Que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes no han alcanzado la mayoridad y que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(folios 5 y 6), con las copias de sus partidas de nacimiento que acompañaron con la demanda.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Eden, Calle Buena Vista, Casa Nº 48, de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, que el ciudadano WILLIAM JOSÉ TOVAR NOGUERA, comenzó a cambiar con su esposa desde mediados del mes de Abril del 2009, distanciándose de su casa, se desaparecía por una semana, luego por un mes y cuando su esposa le preguntaba que pasaba, se ofendía y la humillaba diciéndole que el tenia una nueva pareja, que no la quería porque estaba fea, gorda y vieja, que en el mes de Octubre del 2009, el ciudadano WILLIAM JOSÉ TOVAR NOGUERA, agredió a su cónyuge la ciudadana ANA ISABEL BRAVO BRICEÑO, y luego de ese hecho le causó reiteradas agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole, que la situación fue empeorando cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales adelantes de amigos, circunstancias éstas que se hicieron constantes, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar que la parte demandada incurrido en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana ANA ISABEL BRAVO BRICEÑO en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ TOVAR NOGUERA. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la obligación de manutención, toma en consideración la necesidad el interés superior del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(folios 5 y 6), la capacidad económica del obligado Ciudadano WILLIAM JOSÉ TOVAR NOGUERA, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
La necesidad del adolescente y de la niña antes mencionados, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y JHENNYFFER MILAGROS TOVAR BRAVO, este Tribunal toma en consideración sus opiniones emitidas en forma privada, luego de finalizada las conclusiones de las partes en la audiencia de juicio, quienes manifestaron:
El primero opinó: “..Yo quiero que mi mamá y mi papá estén juntos”.
La segunda opinó: “..Bueno si mi mamá tomó su decisión y mi papá también, si no funcionó su relación, bueno yo no quería que ellos se separaran, si estoy de acuerdo..”.

En consecuencia, este Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.

Con respecto a la capacidad económica del obligado WILLIAM JOSÉ TOVAR NOGUERA, este tribunal tomando en consideración que no consta en autos si el demandado WILLIAM JOSÉ TOVAR NOGUERA, presta sus servicios en alguna empresa o institución y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de de manutención de los referidos adolescentes, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana ANA ISABEL BRAVO BRICEÑO, en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ TOVAR NOGUERA, y en consecuencia se decreta DISUELTO POR DIVORCIO, el vinculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta del acta de matrimonio No. 693, Libro 5, Tomo M1, folio 256 del año 1996, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y JHENNYFFER MILAGROS TOVAR BRAVO, procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y JHENNYFFER MILAGROS TOVAR BRAVO, será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
Se fija como obligación de manutención el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 400,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.223,89, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente se fija el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 400,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600,00) para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano WILLIAM JOSÉ TOVAR NOGUERA, en la cuenta de ahorros, que se ordena aperturar en la entidad Bancaria BICENTENARIO, a nombre de la ciudadana ANA ISABEL BRAVO BRICEÑO, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y movilizable únicamente por este Tribunal.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día Sábado y el padre queda obligado a regresarla a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
La entrega del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo.
En la época de Carnaval y Semana Santa, las personas del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo compartirán en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre.
El año siguiente o sucesivo le corresponde al padre compartir con las personas del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la época de carnavales y a la madre le corresponderán en la época de Semana Santa.
En los años siguientes de forma invertida o viceversa, automáticamente.
En época navideña o de fin de año las personas del adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tendrán derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Septiembre del año siguiente.
Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.
Así mismo, podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL DECRETARIO DE SALA ACC..


DR. HECTOR MARTINEZ JAIME.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las doce y cinco de la mañana (12:05 am).

EL DECRETARIO DE SALA ACC.

DR. HECTOR MARTINEZ JAIME.