ASUNTO : FP02-V-2010-000122
ROSOLUCIÓN Nº PJ0842010000126

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: LUIS ALBERTO ARIAS FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 22.826.503.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: ELVIS GONZÁLEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 93.287.
PARTE DEMANDADA:


Ciudadana: NANCY GIOVANNA ONTON REYNAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 22.826.502.

MOTIVO: DIVORCIO

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 29 de enero de 2010, el ciudadano LUIS ALBERTO ARIAS FLORES, debidamente asistido por Dr. ELVIS GONZÁLEZ, demandó por divorcio ante el Tribunal Segundo de Mediación a la ciudadana NANCY GIOVANNA ONTON REYNAGA, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20 de Octubre de 2010, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal de abandono voluntario y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega el demandante LUIS ALBERTO ARIAS FLORES, que en fecha 13 de octubre de 2000, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NANCY GIOVANNA ONTON REYNAGA, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta del acta de matrimonio No. 443, libro 3, Tomo M1, folio 208, de Registro Civil de matrimonios del año 2000, acompañada con la demanda.
Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(folios 05 y 06), tal como consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento acompañadas con la demanda.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Paragua, sector 5, edificio 5 - 4 - A, planta baja, apartamento 11, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Que desde hace tres (03) años hasta esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana NANCY GIOVANNA ONTON REYNAGA, quien sin dar explicación alguna de su extraña conducta empezó a incurrir en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio y así comenzaron las discusiones en casa, esto ocurría a pesar de las gestiones realizadas por la familia y amigos comunes, realizados procurando lograr salvaguardar el matrimonio y mantener un hogar tranquilo y armonioso para sus menores hijos.
Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana NANCY GIOVANNA ONTON REYNAGA, fundamentando la demanda en el numeral 2 del artículo 185 de nuestro Código Civil, es decir, en la causal de abandono voluntario.
Que se declare con lugar la demanda presentada.

La parte demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos LUIS ALBERTO ARIAS FLORES y NANCY GIOVANNA ONTON REYNAGA, y a la producción o no del abandono voluntario, presuntamente ocasionado por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante, alegados por la parte actora y estimados como contradichos por la demandada.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión de Divorcio propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y la resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en los numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos LUIS ALBERTO ARIAS FLORES y NANCY GIOVANNA ONTON REYNAGA.
2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de la cónyuge demandada en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra del demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario.
.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el abandono voluntario como el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS ALBERTO ARIAS FLORES y NANCY GIOVANNA ONTON REYNAGA, (folio 04), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS ALBERTO ARIAS FLORES y NANCY GIOVANNA ONTON REYNAGA.
2) Del análisis de la copia certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(folios 05 y 06), donde se pretendía probar la filiación existente con sus padres LUIS ALBERTO ARIAS FLORES y NANCY GIOVANNA ONTON REYNAGA, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y ASÍ SE DECLARA.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos LUIS ALBERTO ARIAS FLORES y NANCY GIOVANNA ONTON REYNAGA, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

3). Del análisis de las declaraciones de los testigos LUIS GERARDO BOLÍVAR, NEIS ARMANDO PINEL MUÑOZ, EILIN CAROLINA GUACARE y ROXANA ARMAS RODRÍGUEZ, se aprecia que los mismos son contestes en afirmar en que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS ALBERTO ARIAS FLORES, que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana NANCY GIOVANNA ONTON REYNAGA, que tienen conocimiento y les consta que el comportamiento del ciudadano LUIS ALBERTO ARIAS FLORES, es bueno, es un buen padre, excelente para sus hijos, muy respetuoso, que tienen conocimiento y les consta que la ciudadana NANCY GIOVANNA ONTON REYNAGA, incurrió en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, socorro y protección que impone el matrimonio, que tienen conocimiento y les consta que la conducta agresiva de la ciudadana NANCY GIOVANNA ONTON REYNAGA originaba discusiones y peleas entre ellos, especialmente en sus negocios, que tienen conocimiento y les consta que la ciudadana NANCY GIOVANNA ONTON REYNAGA, salía de la casa y se ausentaba durante varios días hasta semanas de la casa sin darle explicación a LUIS ALBERTO ARIAS FLORES sobre esa ausencia.
Sin embargo, observa el sentenciador que los testigos bajo análisis no son suficientes para demostrar hechos no alegados en la demanda por la parte actora, ya que el hecho que hayan declarado que la ciudadana NANCY GIOVANNA ONTON REYNAGA, había incurrido en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, socorro y protección que impone el matrimonio no es suficiente para demostrar el abandono voluntario, ya que era condición necesaria para demostrar la causal de abandono voluntario alegada, que el demandante hubiese alegado en la demanda la forma, modo, tiempo y lugar de cómo se habían producido ese cese o incumplimiento de los deberes conyugales o abandono voluntario, y luego con los testigos y demás medios probatorios la producción de dicha causal.
Sin embargo, el hecho de que los testigos objeto de análisis hubiesen declarado que tenían conocimiento y les constaba que la conducta agresiva de la ciudadana NANCY GIOVANNA ONTON REYNAGA originaba discusiones y peleas entre ellos, especialmente en sus negocios y que tenían conocimiento y les constaba que la ciudadana NANCY GIOVANNA ONTON REYNAGA, salía de la casa y se ausentaba durante varios días hasta semanas de la casa sin darle explicación a LUIS ALBERTO ARIAS FLORES sobre esa ausencia, no puede considerarse como la producción del abandono voluntario, ya que si bien los testigos fueron contestes en sus declaraciones, dichos hechos no fueron alegados por la parte actora en el libelo de la demanda y por lo tanto, los testigos bajo análisis, carecen de valor probatorio, ya que no puede probarse en el proceso un hecho no alegado en la demanda.
En consecuencia, a criterio del sentenciador los testigos no merecen la confianza para el sentenciador y no puede dársele ningún valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

Este tribunal deja constancia que no escuchó las opiniones de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(folios 05 y 06), debido a que no acudieron a la audiencia de juicio fijada por este Tribunal para que ejercieran su derecho a opinar y ser oídos.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a criterio del sentenciador, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano LUIS ALBERTO ARIAS FLORES, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana NANCY GIOVANNA ONTON REYNAGA, en fecha 01 de Noviembre de 1994, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la demanda y valorada anteriormente. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

Ahora bien, ha sido reiterada doctrina y la jurisprudencia que el abandono voluntario es el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, los cuales no fueron alegados ni probados por la parte actora.

Del análisis de los hechos alegados en el libelo de la demanda, se observa que la parte actora se limitó a señalar que “la ciudadana NANCY GIOVANNA ONTON REYNAGA, quien sin dar explicación alguna de su extraña conducta empezó a incurrir en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio …” Sin alegar expresamente en la demanda la forma, modo, tiempo y lugar de cómo se habían producido ese cese o incumplimiento de los deberes conyugales o abandono voluntario, los cuales al no haber sido alegados en la demanda, no pudieron probarse por las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, que pretendan demostrar los hechos no alegados, conforme a lo ordenado por el principio rector de “INICIATIVA Y LÍMITES DE LA DECISIÓN”, previsto en el artículo 450 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora no cumplió con su carga de alegar y probar que la parte demandada haya incurrido en la causal de abandono voluntario prevista en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO ARIAS FLORES, en contra de la ciudadana NANCY GIOVANNA ONTON REYNAGA. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO ARIAS FLORES, en contra de la ciudadana NANCY GIOVANNA ONTON REYNAGA, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia debe mantenerse el vínculo matrimonial

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)


DR. HECTOR G. MARTÍNEZ JAIME.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo la una y treinta de la tarde (1:30 pm).

EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)


DR. HECTOR G. MARTÍNEZ JAIME.
ASUNTO : FP02-V-2010-000122