REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, 04 de octubre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: FP02-V-2009-001206
ROSOLUCIÓN Nº PJ0842010000107
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ANTIA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.855.752.
LEGITIMADO ACTIVO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: YRAIDA JOSEFINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.673.913.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: RAFAEL JOSÉ PULIDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 103.018.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 27 de julio de 2009, el Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuado a petición del ciudadano ANTIA GONZÁLEZ, presentó ante el Tribunal Tercero de Protección (actualmente Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación), demanda de Privación de Patria Potestad de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente, en contra de la ciudadana YRAIDA JOSEFINA TOVAR, con fundamento en la causal prevista en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 29 de Octubre de 2010, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece
Que la pretensión de Privación de Patria Potestad se fundamenta en la causal prevista en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega el ciudadano ANTIA GONZÁLEZ, que de la relación concubinaria de once (11) años habida con la ciudadana YRAIDA JOSEINA TOVAR, nacieron los hoy adolescentes y el niño IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.Que antes de vivir en Pueblo Guri, Municipio Bolivariano Angostura, Estado Bolívar, los ciudadanos ANTIA GONZÁLEZ y YRAIDA JOSEINA TOVAR, vivían con sus hijos en el Barrio Santa Eduviges, Calle Principal, Casa No. 59 de la población de Catia La Mar, Estado Vargas, que dos meses antes del deslave del Estado Vargas, el hogar formado por los ciudadanos ANTIA GONZÁLEZ y YRAIDA JOSEINA TOVAR y sus hijos ya se había desestructurado por el abandono del mismo por parte de la señora YRAIDA JOSEINA TOVAR, quien se llevó consigo todos los muebles y enseres e inclusive a los hijos.
Que ya estando con sus hijos, se produjo el trágico deslave del Estado Vargas y que al igual que muchos habitantes de esa entidad Federal, el ciudadano ANTIA GONZÁLEZ y sus hijos, los hoy adolescentes y el niño IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. , perdieron su casa, que particularmente, el ciudadano ANTIA GONZÁLEZ y sus hijos fueron trasladados a una iglesia ubicada frente al aeropuerto de Maiquetía, en donde permanecieron por espacio de dos semanas aproximadamente.
Que luego de pernoctar por espacio de dos semanas aproximadamente en la iglesia ubicada frente al aeropuerto de Maiquetía, el ciudadano ANTIA GONZÁLEZ y sus hijos fueron trasladados a unas instalaciones que fungían como escuela, ubicada en el Barrio La Pedrera, Sector Monte Sano, Estado Vargas, que en dicho lugar el ciudadano ANTIA GONZÁLEZ y sus hijos permanecieron cerca de un mes aproximadamente. Que posteriormente el ciudadano ANTIA GONZÁLEZ y sus hijos fueron trasladados al Poliedro ubicado en la ciudad de Caracas y que allí permanecieron por espacio de tres meses aproximadamente.
Que antes de permanecer en el apartamento donde actualmente habitan, el ciudadano ANTIA GONZÁLEZ y sus hijos fueron trasladados a unas instalaciones que fungían como galpones en el sector Lagunilla, Guri, Estado Bolívar, que en dicho lugar permanecieron por espacio de dos meses aproximadamente.
Que durante todo el tiempo que los hoy adolescentes y el niño, IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. pernoctaron en los distintos lugares señalados, siempre permanecieron al lado de su padre ciudadano ANTIA GONZÁLEZ, que nunca vieron a la madre, ciudadana YRAIDA JOSEFINA TOVAR, ni tuvieron noticias de ella, que incluso cuando fueron trasladados a Guri, Estado Bolívar, los hoy adolescentes y el niño, viajar IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En compañía de su progenitor ciudadano ANTIA GONZÁLEZ.
Que la primera oportunidad que la ciudadana YRAIDA JOSEFINA TOVAR, visitó a sus hijos, los hoy adolescentes y el niño IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. , fue para la víspera de semana santa del año 2005, que la segunda y última oportunidad fue para los festivos de diciembre del año 2007, cuando el ciudadano ANTIA GONZÁLEZ, mandó buscar a la ciudadana YRAIDA JOSEFINA TOVAR, para que cenara y recibiera el año nuevo en compañía de sus hijos, que es de significar que durante ambas visitas los adolescentes y el niño IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., siempre tuvieron contacto con su progenitora, que a pesar que en la primera visita en el año 2005, el ciudadano ANTIA GONZÁLEZ, no tuvo oportunidad de conversar con la madre de sus hijos por cuanto ella no lo permitió.
Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó a la ciudadana YRAIDA JOSEFINA TOVAR, por Privación de Patria Potestad de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente, fundamentando la demanda en la causal de Privación de Patria Potestad, prevista en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad.
Por su parte, el defensor ad-litten de la parte demandada dio contestación a la demanda, en su oportunidad legal correspondiente, donde expuso:
Que como defensor Ad-litem de la demandada de autos, que se le ha hecho imposible por cuanto no ha podido dar con su paradero, que todas las búsquedas han sido infructuosas cosa que se le dificulta la implementación de medios de defensa por cuanto no tiene información directa de los hechos, que aún y cuando no tiene tal información y a fin de preservar su derecho a la defensa
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, negó los alegatos hechos por el demandante manifestando que es falso que durante todo el tiempo que los hoy adolescentes y el niño IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , pernoctaron en los distintos lugares señalados, que es falso que siempre permanecieron al lado de su padre ciudadano ANTIA GONZÁLEZ, negó que nunca vieron a la madre, ciudadana YRAIDA JOSEFINA TOVAR, ni tuvieron noticias de ella.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
1) Lo relativo a la filiación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente, con los ciudadanos YRAIDA JOSEFINA TOVAR y ANTIA GONZÁLEZ , y;
2) La producción o no del incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, ocasionado según alega la parte demandante, por parte de la progenitora demandada, alegados por la parte actora y contradichos por la parte demandada en la contestación de la demanda.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la privación de la patria potestad de la ciudadana YRAIDA JOSEFINA TOVAR y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en la causal de Privación de Patria Potestad establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la ciudadana YRAIDA JOSEFINA TOVAR y si los adolescentes
MANGELY y JESÚS ANDRÉS GONZÁLEZ TOVAR, por parte de la progenitora YRAIDA JOSEFINA TOVAR, a los fines de determinar si hubo o no,IDENTIDAD OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES han alcanzado la mayoridad o se han emancipados, a los fines de determinar si la madre demandada tiene o no la titularidad de la patria potestad o si ésta se ha extinguido.
2) Si la filiación del padre demandante está legalmente establecida, aunque no ejerza la patria potestad.
3) Si se ha producido o no el incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de Responsabilidad de Crianza, de Representación y de Administración de los bienes de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Privación de Patria Potestad.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 347. Definición.
Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas:”
“Artículo 348. Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, representación y de administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”
“Artículo 356. Extinción de la Patria Potestad.
La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo o hija.
b) Emancipación del hijo o hija…”
De las disposiciones señaladas, la Patria potestad puede ser definida como el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre de ejercer la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados y que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
El padre y la madre titulares de la patria potestad tienen el deber compartido en el ejercicio de todos y cada uno de los atributos inherentes a la misma.
El ordenamiento jurídico Venezolano establece que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, tal como lo consagra el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala:
Artículo 359: Ejercicio de la responsabilidad de Crianza “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.” (Negrillas de esta Sala de Juicio)
La privación de la patria potestad es una sanción judicial establecida en la ley para el padre o la madre que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas para su privación de la misma.
La privación de la Patria Potestad es la suspensión judicial y temporal del ejercicio del derecho de Responsabilidad de Crianza, de representación y de administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad.
Mientras que la extinción de la misma, es la desaparición definitiva del derecho de Responsabilidad de Crianza, de representación y de administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados y que no hayan alcanzado la mayoridad, producida de pleno derecho o por decisión judicial.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:
1). Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (folios 14 al 19), donde se pretendía probar sus minoridades y su filiación con los ciudadanos YRAIDA JOSEFINA TOVAR y ANTIA GONZÁLEZ, y su no emancipación, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.
Sin embargo se observa que el ciudadano CRISTHOFER ALEXANDER GONZÁLEZ TOVAR, quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente, alcanzó la mayoridad durante el proceso, razón por la cual, la patria potestad de sus padres se extinguió de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 literal a de la LOPNNA. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, queda demostrado que la madre demandada tiene la titularidad de la patria potestad de los adolescentes.IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Así mismo, queda demostrado que la filiación de la madre demandante está legalmente establecida, tal como lo exige el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Habiéndose demostrado que la madre demandada tiene la titularidad de la patria potestad de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de Privación de Patria Potestad establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2). Del análisis de las declaraciones de los testigos JENNIFER JOSEFINA RAMIREZ NIEVES y AGUSTIN ENRIQUES GALDONA, se observa que los mismos rindieron declaración de la siguiente forma:
En cuanto a la declaración de la testigo JENNIFER JOSEFINA RAMIREZ NIEVES, se observa que señaló lo siguiente: “conozco al ciudadano ANTIA GONZÁLEZ, desde hace aproximadamente 10 años desde que llegaron a Guri, soy vecina del señor ANTIA GONZÁLEZ, el cual es un hombre responsable y trabajador, que siempre ha visto por sus hijos,IDETIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES él es quien mantiene a su hogar y a su familia, nunca he visto a la mamá de los niños, el padre de los niños es quien está pendiente de ellos, la relación entre el ciudadano ANTIA GONZÁLEZ y sus hijos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES es excelente, observo que su hija mayor es muy pegada a su papá y que todos se las llevan bien, que los niños,IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES nunca hablan con su mamá como otros niños”.
Al momento de responder la repregunta formulada por el defensor ad-litem, expreso: “En los 10 años que yo tengo conociendo a esos niños la madre nunca se ha preocupado, ni la he visto visitando a sus hijos, entonces no puede ser una buena madre…”.
En cuanto a la declaración del testigo AGUSTIN ENRIQUES GALDONA se observa que señaló lo siguiente: “Conozco al señor ANTIA GONZÁLEZ, desde la tragedia de Vargas, soy vecino del señor ANTIA GONZÁLEZ, conozco a los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES no conozco a la señora YRAIDA JOSEFINA TOVAR, tengo viviendo en Guri el mismo tiempo del señor ANTIA GONZÁLEZ, nunca ha visto a la señora YRAIDA JOSEFINA TOVAR, he tenido contacto personal directo con los hijos del señor ANTIA GONZÁLEZ, porque son amigos de sus sobrinos, que el señor ANTIA GONZÁLEZ, él ha sido padre y madre para sus hijos.
Dichas declaraciones serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales son concordantes con los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente el incumplimiento del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES -como atributo de la patria potestad- causado por la ciudadana YRAIDA JOSEFINA TOVAR, en perjuicio de DENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES sus hijos configurándose el incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, a que se contrae la causal de Privación de Patria Potestad establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo cual, dichos testigos se aprecian por merecer la confianza del Juzgador, y por lo tanto, prueban plenamente la causal de Privación de Patria Potestad alegada, apreciándose de acuerdo a la libre convicción razonada, tal como lo establecen los artículos 450 literal k y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
3). Del análisis del Informe social realizado por la Trabajadora social adscrita al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 53 al 56), se observa que en las conclusiones se señala que “existe disposición por parte del ciudadano ANTÍA para continuar asumiendo la responsabilidad de Crianza de sus hijos por tiempo indefinido…” razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicho informe, considerando que el ciudadano ANTIA GONZÁLEZ, debe seguir ejerciendo la responsabilidad de sus adolescentes hijos . Y ASÍ SE DECLARA.
IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano ANTIA GONZÁLEZ, partir del año 1985, mantuvo una relación extra matrimonial con la ciudadana YRAIDA JOSEFINA TOVAR.
Que de la relación del ciudadano ANTIA GONZÁLEZ, con la ciudadana YRAIDA JOSEINA TOVAR, procrearon a las personas IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente, con las copias certificadas de sus partida de nacimiento (folios 14 al 19).
Que durante todo el tiempo que los hoy adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., pernoctaron en los distintos lugares señalados, siempre permanecieron al lado de su padre ciudadano ANTIA GONZÁLEZ, que nunca vieron a la madre, ciudadana YRAIDA JOSEFINA TOVAR, ni tuvieron noticias de ella, que incluso cuando fueron trasladados a Guri, Estado Bolívar, que los hoy adolescentes y el niño, viajaron IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en compañía de su progenitor ciudadano ANTIA GONZÁLEZ, que la primera oportunidad que la ciudadana YRAIDA JOSEFINA TOVAR, visitó a sus hijos, IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , fue para la víspera de semana santa del año 2005, que la segunda y última oportunidad fue para los festivos de diciembre del año 2007, cuando el ciudadano ANTIA GONZÁLEZ, mandó buscar a la ciudadana YRAIDA JOSEFINA TOVAR, para que cenara y recibiera el año nuevo en compañía de sus hijos, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.
Ahora bien, siendo la Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre de ejercer la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados y que no hayan alcanzado la mayoridad, el incumplimiento de los deberes de la misma, supone el incumplimiento del padre o de la madre en el ejercicio de Responsabilidad de Crianza, en la representación o en la administración de los bienes de los hijos o hijas vinculados a ella.
Para que se produzca el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, el legislador no exige como condición necesaria para su verificación, el incumplimiento del ejercicio de todos los atributos inherentes al contenido misma.
Basta con que se produzca el incumplimiento de uno de los tres de los atributos de la patria potestad - Responsabilidad de Crianza, Representación o de Administración de los bienes de los hijos o hijas- para que el padre o la madre responsable de ello, haya incurrido en la causal de Privación de Patria Potestad, de “Incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad”, establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con relación a la causal de Privación de la Patria Potestad por “Incumplimiento de los deberes inherentes a la misma”, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia No. R.C.Nº 2001-000594, de fecha 18 de Abril de 2002, estableció lo siguiente:
“Coincide esta Sala con el Criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.
En el caso de bajo examen, la Alzada concluyó acertadamente que habiéndose ausentado el ciudadano José Manuel Arrizabalo Albizu de la vida de sus hijos, se configura un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, pues independientemente de la causa que motive tal desaparición, no está atendiendo a las necesidades de los niños Martha Carolina y Jhosep Manuel Arrizabalo Briguglio.”
Este tribunal comparte el criterio con el Criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos.
En el caso sub iudice, ha quedado demostrado que la ciudadana YRAIDA JOSEFINA TOVAR, en su condición de madre no custodia- no ha estado presente en la vida cotidiana de sus hijos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente, antes de la fecha de la tragedia de Vargas, por lo tanto, ha incumplido sus deberes inherentes al ejercicio de la responsabilidad de crianza, como lo son: amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente, al haber quedado demostrado en autos, que la ciudadana YRAIDA JOSEFINA TOVAR, abandono el hogar que mantenían en común, sin haber mantenido presencia directa ni de ningún tipo en la vida cotidiana de sus mencionados hijos hasta la presente fecha.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal de Privación de Patria Potestad establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Privación de Patria Potestad contenida en la demanda, intentada por el ciudadano ANTIA GONZÁLEZ en contra de la ciudadana YRAIDA JOSEFINA TOVAR . Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.:” (Negrilla de esta Sala de Juicio).
En consecuencia, este Tribunal a los fines de establecer el monto de la obligación de manutención a favor de los adolescentesIDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece lo siguiente:
En cuanto a la obligación de manutención, toma en consideración la necesidad el interés superior de los adolescentes OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la capacidad económica de la obligada de manutención YRAIDA JOSEFINA TOVAR, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las necesidades de los adolescentes antes mencionados, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los adolescentes mencionados, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera está vinculado a sancionar a su padre privándolo de la Patria Potestad y a garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como persona en desarrollo, mientras la madre se encuentre privado de la misma.
Finalizada las exposiciones de las conclusiones de las partes en la audiencia de juicio, se procedió a oír las opiniones de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. en forma privada quienes manifestaron:
El primero IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES opinó: “Yo solamente he visto a mi mamá en el año 2004, en semana Santa y en el 2007, vino en Diciembre, esas fueron las únicas veces que vino, pero no se quedó en la casa. No vive con nosotros”.
El segundo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES opinó: “Mi mamá abandonó a mi papá y nosotros quedamos viviendo con mi papá, que en el 2004 a 2005, en una Semana Santa nos visitó mi mamá, luego en el año 2007 nos visitó, pero no compartió con nosotros, mi mamá no se ha comunicado con nosotros, siempre hemos vivido con mi papá..”.
El tercero IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES opinó: “Vivo con mi papá, mi mamá está en la Guaira, mi mamá no vive con nosotros…”.
Ajuicio de quien decide, el interés superior de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. está vinculado al Derecho de manutención, de Responsabilidad de Crianza y de Régimen de Convivencia Familiar.
Con respecto a la capacidad económica de la obligada de manutención YRAIDA JOSEFINA TOVAR, este tribunal tomando en consideración que no consta en autos si la demandada YRAIDA JOSEFINA TOVAR, presta sus servicios en alguna empresa o institución y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de sentencia dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de los referidos adolescentes, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Privación de Patria Potestad plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano ANTIA GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana YRAIDA JOSEFINA TOVAR, con fundamento en la causal de Privación de Patria Potestad establecida el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La ciudadana YRAIDA JOSEFINA TOVAR, queda privada de la patria potestad de sus hijos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En consecuencia, la patria potestad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES será ejercida exclusivamente por el padre ANTIA GONZÁLEZ.
Así mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
Se fija como obligación de manutención a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 967,05, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente se fija el monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por la ciudadana YRAIDA JOSEFINA TOVAR, en la cuenta de ahorros, que se ordena aperturar en el banco Bicentenario (antiguo Banfoandes), a nombre del ciudadano ANTIA GONZÁLEZ, en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y movilizable únicamente por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro días (04) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. MARTA TORRES AROCHA.
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. MARTA TORRES AROCHA.
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