EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 07 de Octubre de 2010.
200° y 151º
ASUNTO: FP02-V-2009-001737
RESOLUCIÓN Nº PJ0842010000109
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: KARINE JOSEFINA MALPICA BORRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.723.999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: HECTOR JOSÉ SOLARES ODREMAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 29.731.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: PIETRO CARMELO MEO FORMICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.877.105.
MOTIVO: DIVORCIO.
PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 27 de Octubre de 2009, la ciudadana KARINE JOSEFINA MALPICA BORRERO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HECTOR JOSÉ SOLARES ODREMAN, demandó ante este Tribunal, por divorcio al ciudadano PIETRO CARMELO MEO FORMICA, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 05 de Octubre de 2010, tuvo lugar tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del ultimo domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en los numerales 2 y 3 del artículo 185 de nuestro Código Civil, es decir, en las causales de abandono voluntario e injuria grave que hace imposible la vida común y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la ciudadana KARINE JOSEFINA MALPICA BORRERO, que en fecha 21 de octubre de 2005, contrajo matrimonio civil con el ciudadano PIETRO CARMELO MEO FORMICA, ante la alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta del acta de matrimonio No. 61, folios 182 al 184, libro tercero de Registro Civil, acompañado con la demanda, donde regularizaron la unión concubinaria que habían vivido por espacio de doce (12) años.
Que de dicha unión concubinaria y luego matrimonial procrearon una (1) hija que no han alcanzado la mayoridad y que lleva por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., con la copia fotostática de la partida de nacimiento acompañada con la demanda.
Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Cuyuni, Residencias Diamante, Apartamento No. 3, de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Que residenciados en la dirección señalada, vivienda que es propiedad del padre de su cónyuge, su matrimonio empezó a presentar crisis, que más tarde se agravaron, recibiendo su persona un trato desconsiderado por parte de su cónyuge y un abandono voluntario, incumpliendo su cónyuge las obligaciones que le impone el Código Civil, las cuales son de vivir juntos en sana paz, armonía, comprensión y tranquilidad, fidelidad y socorrerse mutuamente; así como el incumplimiento de las obligaciones que establecen el artículo 189 ejusdem, en el sentido de cuidar y mantener el hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales, así como de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades.
Que ha llegado al extremo de maltratarla verbalmente no tomando en cuenta la cantidad de años que tenemos conviviendo, que es la madre de su hija y que ha cuidado de su hogar por durante muchos años. Que también la insulta y la maltrata verbalmente, no importándole nada de que ella se encuentre en presencia de vecinos, amigas y terceras personas, que lo mas grave son las ofensas y falta de respeto, que le han traído consecuencias desestabilizad emocional y de dormir con sus hijas en cuarto separado bajo llave.
Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano PIETRO CARMELO MEO FORMICA, fundamentando la demanda en los numerales 2 y 3 del artículo 185 de nuestro Código Civil, es decir, en las causales de abandono voluntario e injuria grave que hace imposible la vida común.
Que se declare con lugar la demanda presentada.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo, siendo de orden público la materia relativa a la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal estima por contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del código de procedimiento civil.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos KARINE JOSEFINA MALPICA BORRERO y PIETRO CARMELO MEO FORMICA, y a la producción o no del abandono voluntario y de la injuria grave que hace imposible la vida en común, ocasionado por parte del cónyuge demandado en contra de la demandante, alegados por la parte actora y tenidos por contradichos por la parte demandada por falta de contestación de la demanda.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si esta o no probado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos PIETRO CARMELO MEO FORMICA y KARINE JOSEFINA MALPICA BORRERO.
2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte del cónyuge demandado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra de la demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario o injuria grave que hace imposible la vida en común.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el abandono voluntario como el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:
1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos KARINE JOSEFINA MALPICA BORRERO y PIETRO CARMELO MEO FORMICA (folio 03), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos KARINE JOSEFINA MALPICA BORRERO y PIETRO CARMELO MEO FORMICA.
2) Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., (folios 04), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres KARINE JOSEFINA MALPICA BORRERO y PIETRO CARMELO MEO FORMICA, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos KARINE JOSEFINA MALPICA BORRERO y PIETRO CARMELO MEO FORMICA, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
3). Del análisis de las declaraciones de los testigos MAILYN CAROLINA ROJAS RONDÓN y ZORAIDA MARÍA QUINTANA LUGO, se observa que las mismas rindieron declaración de la siguiente manera:
La testigo MAILYN CAROLINA ROJAS RONDÓN, declaró lo siguiente: Qué conoce a los ciudadanos KARINE JOSEFINA MALPICA BORREGO Y PIETRO CARMELO MEO FORMICA, desde hace 9 años, que le consta que el ciudadano abandono sus obligaciones de para con la ciudadana KARINE JOSEFINA MALPICA BORREGO. A la pregunta sobre si el ciudadano PIETRO CARMELO MEO FORMICA, con ofensa palabras verbales maltrataba a la ciudadana KARINE JOSEFINA MALPICA BORREGO, respondió: Si estuve presente cuando sucedieron estas situaciones.
En cuanto a la declaración de la testigo ZORAIDA MARÍA QUINTANA LUGO, se observa que la misma se ha referido fundamentalmente a que conoce a la pareja conformada por el ciudadano PIETRO CARMELO MEO FORMICA, y la ciudadana ciudadanos KARINE JOSEFINA MALPICA BORREGO, desde hace 10 años, que desde que iba a visitar a ella (entiende el sentenciador que visitaba a la ciudadana KARINE JOSEFINA MALPICA BORREGO) siempre la maltrataba a ella (entiende el sentenciador que era ocasionado por su cónyuge ciudadano PIETRO CARMELO MEO FORMICA) y hasta ella también, el llegaba borracho y era otra persona. A la pregunta sobre si eso que acaba de decir de los maltratos y abandono de cohabitación y emocionalmente la perjudicaba a la ciudadana KARINE JOSEFINA MALPICA BORREGO, contestó: Si la perjudicaba hasta tanto que estuvo que abandonar la habitación lo cual yo le decía que por favor alquilará en otro lado y se estuvo que mudar para otra pieza. A la pregunta sobre si en alguna oportunidad escucho al ciudadano PIETRO CARMELO MEO FORMICA, palabras de injurias graves, maltratos verbales hacia la ciudadana KARINE JOSEFINA MALPICA BORREGO, contestó: Si como le dije cuando yo estaba allí visitándola la maltrataba verbalmente hasta a mí varias veces.
Con las declaraciones de los testigos bajo análisis queda demostrado solo la injuria grave que hace imposible la vida en común, fundamentada en numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, ya que no está probado en el proceso que la parte actora haya realizado gestiones para perdonar dicha injuria grave a través de su aceptación ante tales hechos, por el contrario, los hechos fueron alegados como generadores del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la demanda por las causales invocadas, debido a la conducta asumida por la parte demandada, por lo cual, dichos testigos merecen la confianza del Juzgador, limitándose este Tribunal a apreciarlos conforme al criterio de la libre convicción razonada, Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la causal de divorcio de abandono voluntario alegada, este Tribunal considera que no está demostrado en la presente causa la producción de dicho abandono por parte del ciudadano PIETRO CARMELO MEO FORMICA, debido a que no fue probado el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario). Y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 10 de Mayo de 1990, la ciudadana KARINE JOSEFINA MALPICA BORRERO, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano PIETRO CARMELO MEO FORMICA, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la demanda inserta al folio 06.
Que de dicha unión matrimonial procrearon una hija quien no ha alcanzado la mayoridad y que lleva por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., con la copia de su partida de nacimiento (folio 4).
Que el demandante PIETRO CARMELO MEO FORMICA, la maltrataba verbalmente no tomando en cuenta la cantidad de años que tenían conviviendo, que es la madre de su hija y que ha cuidado de su hogar por durante muchos años, que la insulta y maltrata verbalmente en presencia de vecinos, amigas y terceras personas, ofendiéndola y faltándole el respeto, incurriendo con ello, en la causal de injuria grave que hace imposible la vida en común, con las declaraciones de los testigos valoradas anteriormente.
De la lectura del libelo de la demanda, se observa que la parte actora alegó que había recibido “…un trato desconsiderado por parte de su cónyuge y un abandono voluntario, incumpliendo su cónyuge las obligaciones que le impone el Código Civil, las cuales son de vivir juntos en sana paz, armonía, comprensión y tranquilidad, fidelidad y socorrerse mutuamente; así como el incumplimiento de las obligaciones que establecen el artículo 189 ejusdem, en el sentido de cuidar y mantener el hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales, así como de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades…” Sin señalar expresamente en la demanda la forma, modo, tiempo y lugar de cómo se habían producido ese incumpliendo su cónyuge las obligaciones que le impone el Código Civil, los cuales al no haber sido alegados en el escrito libelar, no pueden sustituirse por las pruebas que pretendan demostrar los hechos no alegados en la demanda, ya que conforme al principio de iniciativa y límites de la decisión, establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Ahora bien, ha sido reiterada doctrina y la jurisprudencia que el abandono voluntario es el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, los cuales no fueron alegados ni probados por la parte actora.
Por las razones antes expuestas, se evidencia que la parte actora no demostró el abandono voluntario alegado en la demanda y fundamentado en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, quedó demostrado que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal de injuria grave que hace imposible la vida en común, establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio contenida en la demanda, intentada por la ciudadana KARINE JOSEFINA MALPICA BORRERO en contra del ciudadano PIETRO CARMELO MEO FORMICA. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la obligación de manutención, toma en consideración la necesidad el interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., (folio 4), la capacidad económica del obligado Ciudadano PIETRO CARMELO MEO FORMICA, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
La necesidad de la niña antes mencionada, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., este Tribunal toma en consideración su opinión emitida en forma privada, luego de finalizada las conclusiones de las partes en la audiencia de juicio, quien manifestó:
“..Mi mamá me dice que siempre voy a ver a mi papá, que siempre quiere ver a su papá”.
En consecuencia, este Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que el interés superior de la niña mencionada, no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado PIETRO CARMELO MEO FORMICA, este tribunal tomando en consideración que no consta en autos si el demandado PIETRO CARMELO MEO FORMICA, presta sus servicios en alguna empresa o institución y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de de manutención de los referidos adolescentes, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana KARINE JOSEFINA MALPICA BORRERO, en contra del ciudadano PIETRO CARMELO MEO FORMICA, y en consecuencia se decreta DISUELTO POR DIVORCIO, el vinculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, ante la alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 21 de Octubre de 2005, anotado bajo el número 61, folios 182 al 184, Libro 3, del Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
Se fija como obligación de manutención el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.223,89, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente se fija el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600,00) para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano PIETRO CARMELO MEO FORMICA, en la cuenta de ahorros, que se ordena aperturar en la entidad Bancaria BANFOANDES, a nombre de la ciudadana KARINE JOSEFINA MALPICA BORRERO, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. y movilizable únicamente por este Tribunal.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día Sábado y el padre queda obligado a regresarla a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
La entrega de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo.
En la época de Carnaval y Semana Santa, la persona de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., lo compartirá en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre.
El año siguiente o sucesivo le corresponde al padre compartir con la persona de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., en la época de carnavales y a la madre le corresponderá en la época de Semana Santa.
En los años siguientes de forma invertida o viceversa, automáticamente.
En época navideña o de fin de año la persona de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., tendrá derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Septiembre del año siguiente.
Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.
Así mismo, podrá tener cualquier contacto con su hija tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. MARTA TORRES AROCHA.
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 am).
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. MARTA TORRES AROCHA
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