REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002973
ASUNTO : LP01-R-2010-000136

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Vista la apelación interpuesta por el Abogado Alejandro Burguera Alvarado, actuando con el carácter Defensor Técnico Privado del encausado ciudadano MENDOZA SANCHEZ SAMUEL, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 20 de Agosto de 2010, que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano MENDOZA SANCHEZ SAMUEL, Medida de Privación de Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación de procedimiento ordinario.


Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, y su contestación, observa esta Alzada:

En fecha 17-09-2010, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alejandro Burguera Alvarado, actuando con el carácter Defensor Técnico Privado del encausado ciudadano MENDOZA SANCHEZ SAMUEL.

Observamos, del escrito recursivo, que el objeto principal de la apelación se dirigió contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 20/08/2010, que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano MENDOZA SANCHEZ SAMUEL, Medida de Privación de Libertad y la aplicación de procedimiento ordinario.

Ahora bien, al revisar las actuaciones del Sistema Juris 2000, se observa que en el Asunto Principal N° LP01-P-2010-002973, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de esta sede judicial, en Audiencia Preliminar celebrada en

fecha 08/10/2010, el acusado de autos admitió los hechos y se propuso un acuerdo reparatorio con la víctima por la cantidad de quinientos bolívares fuertes, acuerdo éste que fue homologado en el mismo acto, acordándose de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318.3 y 48.6 del Código Orgánico Procesal Pena, homologar el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado y la víctima, se decretó formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haberse extinguido la acción penal para perseguir el delito objeto del proceso, y en consecuencia se decretó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano encausado Samuel Mendoza Sánchez.


Así las cosas, la resolución del recurso de apelación interpuesto por el Abogado de la Defensa, en este momento procesal, es impertinente, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por haber sido homologado el acuerdo reparatorio, decretado el sobreseimiento de la causa y como consecuencia de ello la libertad plena del encausado.

En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio al encausado; para este momento procesal, con la decisión de fecha 08/10/2010, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto y así se decide.

Así las cosas, observa esta alzada la existencia de una causal sobrevenida de inadmisibilidad de la apelación. Sobrevenida por haber sido constatada luego de revisado el Asunto Principal a través del Sistema Juris 2000, situación que impide a esta alzada del conocimiento del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE, la apelación interpuesta por por el Abogado Alejandro Burguera Alvarado, actuando con el carácter Defensor Técnico Privado del encausado ciudadano MENDOZA SANCHEZ SAMUEL, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 20 de Agosto de 2010, que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano MENDOZA SANCHEZ SAMUEL, Medida de Privación de Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación de procedimiento ordinario, ya que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido con la decisión de fecha 08/10/2010, en la que se homologo el acuerdo reparatorio, se decretó el sobreseimiento de la causa y libertad plena para el encausado de marras. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad.

Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha ______se libraron Boletas Números __________ _______
La Secretaria