REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002052
ASUNTO : LP01-P-2010-002052

Vistos los resultados de la audiencia Preliminar celebrada en fecha día 21 de octubre de 2010, en la que el figura como acusado de autos, el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN RODRÍGUEZ MOLINA, nacido en fecha 30/03/1969, de 41años de edad, natural de Caracas, soltero, titular de la cedula de identidad V- 9.475.378, profesión u oficio carpintero, domiciliado Urbanización Don Luis, segunda etapa, manzana 1, casa Nº 27, estado Mérida teléfono 0426-9133538, este juzgador, a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia.

PRIMERO
ANTECEDENTES

En la audiencia preliminar celebrada el día 21 de octubre de 2010, la abogada Yolette Hernández, Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó acusación penal en contra del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN RODRÍGUEZ MOLINA, (identificado en autos) por la presunta comisión por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 456 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanos Deybi Yohan Toro Camacho, y María Joselin Rangel de Molina.

Seguidamente este Tribunal admitió la acusación fiscal presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN RODRÍGUEZ MOLINA, (identificado en autos) por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 456 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanos Deybi Yohan Toro Camacho, y María Joselin Rangel de Molina, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 y 330.del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas de la defensa pública del acusado, ABG. DORIS UZCATEGUI, manifestó: “…En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público esta defensa no tiene objeción que hacer y participo al Tribunal que previa conversaciones con las victimas se acordó celebrar acuerdo reparatorio consistente en cancelar 300 bolívares, en resarcimiento al daño causado por lo que solicito que tratándose de bien jurídico de carácter patrimonial y la cancelación se hace de manera tota una vez escuchada las victimas y la Fiscal se decrete la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 41, 48 numeral 6 y 318 numeral 3 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito se libre boleta de excarcelación de mi defendido y se oficie al C.I.C.P.C para la entrega de los objetos recuperados…”, se le impuso al acusado JOSÉ JOAQUÍN RODRÍGUEZ MOLINA del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5º y de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestó el imputado querer declarar y manifestó: “…Asumo los hechos y pido disculpa…”.. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la VÍCTIMA ciudadana María Joselin Rangel de Molina, quien manifestó: “…Estoy de acuerdo con la cancelación de 300 bolívares y con el acuerdo reparatorio…“. El ciudadano Deiby Yohan Toro Camacho quien manifestó: “…Estoy de acuerdo con la cancelación de 300 bolívares y con el acuerdo reparatorio…”, lo que evidencia su entera y total satisfacción, a la proposición realizada por el acusado; aunado a la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes en alcanzar el respectivo acuerdo; y la opinión favorable del representante del Ministerio Público (quien en este caso no manifestó su opinión contraria).

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

De acuerdo al contenido de las actas, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre el presunto Hurto calificado, ya que al acusado fue visto por funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje, y al realizarle la inspección personal encontrándole en el bolsillo delantero derecho de su Pantalón Dos relojes, el primero Marca WATCH, Cromado y el segundo Marca CHANEL, Cromado con correa color Blanco y Un zarcillo de color Dorado con dos esferas de color Blanco en sus extremos y en el bolsillo delantero izquierdo Una cadena de color dorado con Un dije en forma de Cruz con piedras de varios colores, Un anillo de color dorado con tres incrustaciones, dos de color blanco y una de color rosado y Treinta bolívares en efectivo en moneda de curso legal descritos de la siguiente forma: Tres (03) billetes de denominación diez bolívares (10 Bs.) seriales: A43545777, F 16738382 Y D61302203. Por ende, la lesión habida incidió únicamente sobre el patrimonio económico de la víctima.

Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido en la audiencia preliminar; el carácter exclusivamente patrimonial de la lesión irrogada a la víctima; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público (en este caso no manifestó su opinión contraria).
En mérito de lo anteriormente señalado y explicado, ha menester la aprobación por parte del Tribunal, del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes; por cuanto el acusado de autos asumió los hechos y le pagó a la víctima, el dinero que acordaron, en forma voluntaria y con conocimiento de sus derechos, en virtud de éste acuerdo reparatorio ofrecido por el acusado a la víctima, quien aceptó en la audiencia preliminar, y con la cual estuvo de acuerdo. De conformidad con el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el acuerdo reparatorio llegado por las partes, como se evidenció anteriormente, este Tribunal decreta la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 40, 41, 48 numeral 6, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

TERCERO
FUNDAMENTO LEGAL

La presente decisión se fundamenta en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7 , 40, 41, 48.6, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal; 470 del Código Penal.

DECISIÓN

Este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO:. APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN RODRÍGUEZ MOLINA, y la VICTIMAS ciudadanos MARÍA JOSELIN RANGEL DE MOLINA Y DEIBY YOHAN TORO CAMACHO, de conformidad con los artículos 40 y 41 Código Orgánico Procesal Penal; no se establece plazo, ya que el imputado le pago la cantidad de trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 300, oo), a la víctima y ésta en la audiencia del 21-10-2010, estuvo de acuerdo con el acto reparatorio acordado en presencia de este Tribunal. En consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN RODRÍGUEZ MOLINA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 456 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanos Deybi Yohan Toro Camacho, y María Joselin Rangel de Molina; SEGUNDO: Se ordena la libertad de el acusado ut supra identificado en autos. TERCERO: Se Acuerda remitir oficio a la Policía del Estado Mérida, a los fines que le entreguen a los ciudadanos Deybi Yohan Toro Camacho, y María Joselin Rangel de Molina, los objetos descritos en la cadena de custodia inserta al folio 17, remitir junto con el oficio copia simple de la misma. CUARTO: La presente decisión se fundamenta en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7 , 40, 41, 74, 250, 318, 323, 324, 326, 330 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue notificada debidamente a las partes en la audiencia preliminar, razón por la cual se omite librar boletas de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA


LA SECRETARIA:

ABG. BRENDA MEZA


En fecha______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio No__________________, conste. Sria.-