REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004661
ASUNTO : LP01-P-2010-004661

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado para verificar la aprehensión o no en flagrancia efectuada el día treinta de septiembre de dos mil diez (30-09-2010), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía 69 del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JESÚS ALIRIO GUERRERO RAMÍREZ, natural de Pegronero, mayor de edad, de 45 años de edad, nacido en fecha 28-05-65, casado, ocupación u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 10.241.097, hijo de Manuel de Lacruz Guerrero y Teresa de Jesús Ramírez residenciado Santa Cruz de Mora, calle principal, polideportivo, casa S/n, color rosado claro, teléfono 0275-4113169, Posteriormente, el ciudadano Juez le preguntó al imputado si quería declarar, manifestando el mismo “No deseo declarar. Es Todo. 2) EUDIS JHOAN GUERRERO ARAQUE, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-05-92, soltero, ocupación u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 21.330.051, hijo de María Audelinda Araque de Guerrero y Jesús Alirio Guerrero Ramírez, Santa Cruz de Mora, calle principal, polideportivo, casa S/n, color rosado claro, teléfono 0275-4113169, por el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES NO METALICOS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley de Agua que prohíbe el daño y la intervención de la zonas protectoras de los cursos de agua y a las normas técnicas aplicables al presente caso por remisión al artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la defensa privada Abg. JOSE ERNESTO IBARRA, manifestó: “…Esta defensa una vez escuchada la exposición del Fiscal del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente al tribunal se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto los mismo no poseen antecedentes penales y tiene residencia fija, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Santa Cruz de Mora…”.

Segundo
Motivación
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados, son los siguientes: “…En fecha 28/09/10, siendo las 10:30 hora de la mañana, los ciudadanos: GUERRERO RAMIREZ JESUS ALIRIO, titular de la cedula de identidad No. 10.241.097 Y GUERRERO ARAQUE EUDIS JOHAN, titular de la cedula de identidad No. 21.330.051, fueron aprehendidos momentos en los cuales el funcionario: Agente Kelvins Ortigoza, adscrito a la Sub-Delegaci6n Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien encontrándose en labores de patrullaje, recibió llamada telefónica presuntamente de un miembro del Consejo Comunal del sector "EI Peñón" del Estado Mérida, en la cual le informaba que desde hace varios días, por el referido sector, unos ciudadanos estaban extrayendo mineral no metálico (tierra, arena y piedra) del Río "EI Peñón". En virtud de la informaci6n obtenida, el funcionario actuante se traslado en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe Miguel Suárez Mayo, Agente; Bernardo Contreras y Jorge Aldana, al sector "EI Peñón", lugar donde en plena vía publica, avistaron a dos ciudadanos y un vehiculo color azul, Tipo plataforma, Marca Toyota, placas; 77MMBH, quienes se encontraban realizando actividades de extracción con instrumentos manuales (palas) de la quebrada. Los funcionarios realizaron la respectiva inspección del vehiculo percatándose que poseía una carga de arena de mineral no metálico, el cual era extraído del lecho del rió. Acto seguido realizaron la identificación de las personas que se encontraban en el sitio del hecho, resultando ser y llamarse: 1.-Guerrero Ramírez Jesús Alirio, de nacionalidad venezolana, natural de pregonero del Estado Táchira, fecha de nacimiento 28-05-65, de 46 años de edad, soltero de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Poblaci6n de Santa Cruz de Mora, cerca del Poliderpotivo, casa SIN del Estado Mérida, titular de 12 cedula de identidad N° 10.241.097 Y No. 2.- Guerrero Araque Eudis Johan, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, de 18 años de edad, soltero de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Población de Santa Cruz de Mora, cerca del Poliderpotivo, casa SIN del Estado Mérida, titular de la cedula de identidad No. 21.330.051, quienes poseían instrumentos manuales (palas) para la actividad de extracci6n de mineral no metálico; siendo de igual forma identificado el vehiculo Marca Toyota, Modelo Land Cruicer, Ano 1982, Color Azul, Placas 77MMBH, serial de carrocería FJ45914450, el cual era tripulado por los aludidos ciudadanos, y al ser verificado, los funcionarios observaron en su plataforma la presencia del material no metálico extraído del lecho del Río, procediendo los funcionarios a solicitar los permisos correspondiente para realizar dicha actividad, manifestando los aludidos ciudadanos, que no los poseían. En virtud de ello, los funcionarios realizaron las aprehensiones de los ciudadanos: Guerrero Ramirez Jesus Alirio, y Guerrero Araque Eudis Johan y la retención de las herramientas manuales, el vehiculo y la carga a la orden de Ministerio Publico…”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, (folio 02); 2.- RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS OBJETOS INCAUTADOS, (folio 16); 3.- Inspección al sitio de la aprehensión, (folio 04).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos, luego de que fueran aprehendidos momentos en los cuales estaban presuntamente, realizando actividades de extracción de materiales no metálicos, los cuales no tenía la permisología necesaria para tal fin, encuadrando la referida conducta en el tipo penal de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES NO METALICOS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley de Agua que prohíbe el daño y la intervención de la zonas protectoras de los cursos de agua y a las normas técnicas aplicables al presente caso por remisión al artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente. Así se declara.

Recapitulando tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fueron aprehendidos a pocos instantes de haberse producido la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursa en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JESÚS ALIRIO GUERRERO RAMÍREZ y EUDIS JHOAN GUERRERO ARAQUE, precalificando el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES NO METALICOS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley de Agua que prohíbe el daño y la intervención de la zonas protectoras de los cursos de agua y a las normas técnicas aplicables al presente caso por remisión al artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación de caución económica, establecida en el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado de autos, estima este juzgador que es necesario precisar que el proceso penal venezolano, la libertad es el principio general y la privación solo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al proceso penal no pueda darse racionalmente en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, y estas medidas deben igualmente estar debidamente fundamentadas, y de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito ante señalado, estamos ante un delito de mediana entidad, no obstante su disvalor de acción, ya que por el principio de proporcionalidad del proceso penal debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado de riesgo para el objeto a asegurar, que el presente caso el objeto del delito fue recuperado, y la medida de aseguramiento preventivo a imponer, por lo que, unido a que no hay constancia de que las personas aprehendidas carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer a los ciudadanos JESÚS ALIRIO GUERRERO RAMÍREZ y EUDIS JHOAN GUERRERO ARAQUE, (identificados en autos) y con preferencia legal, medidas menos gravosas, que para el caso particular consiste en: 1.- La presentación cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento ordinario, en razón de que hay diligencias pendientes de practicar según indicó el representante fiscal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público, correspondiente, y así se declara.


Decisión

El este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de los ciudadanos JESÚS ALIRIO GUERRERO RAMÍREZ y EUDIS JHOAN GUERRERO ARAQUE, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES NO METALICOS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley de Agua que prohíbe el daño y la intervención de la zonas protectoras de los cursos de agua y a las normas técnicas aplicables al presente caso por remisión al artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público, correspondiente CUARTO: Se impone a los ciudadanos JESÚS ALIRIO GUERRERO RAMÍREZ y EUDIS JHOAN GUERRERO ARAQUE, (identificados en autos) y con preferencia legal, medidas menos gravosas, que para el caso particular consiste en: 1.- La presentación cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. MIRIAM PUENTES MOLINA


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante números___________________________, conste. Sria.-