REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004953
ASUNTO : LP01-P-2009-004953


Vistos los resultados de la audiencia de juicio oral y público celebrada el 07 de octubre de 2010, en la cual se declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21-04-2010, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio actuando de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar lo decidido en dicha audiencia, en los siguientes términos:

A los folios 345 al 347 de las presentes actuaciones, consta acta de audiencia preliminar de fecha 21-04-2010, en la cual este Tribunal se ha percatado de la existencia de una actividad procesal defectuosa en dicha audiencia celebrada ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectivamente, en la predicha audiencia preliminar el Tribunal Tercero de Control sólo se pronunció sobre la admisión de la acusación penal fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público contra el ciudadano William Omar Guerrero Calderón, mediante escrito de fecha 30-11-09 (folios 52 al 61), obviando pronunciarse sobre la acusación penal presentada por la misma Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra del imputado de autos, mediante escrito de fecha 20-04-09, presentado ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 207 al 221); causa penal esta (LP01-P-2008-001858) que mediante auto expedido por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Penal en fecha 04-02-10 (folio 71), fuera acumulada a la causa penal (LP01-P-2009-004953) seguida también al mencionado imputado ante ese Juzgado Tercero de Control.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones queda claro que no fue celebrada la audiencia preliminar en la causa LP01-P-2008-001858 durante su tramitación ante el Juzgado Cuarto de Control; así como tampoco fue conocida, discutida, ni objeto de pronunciamiento judicial en la audiencia preliminar celebrada ante el predicho Juzgado Tercero de Control el día 21-04-10. Por el contrario, el Juzgado Tercero de Control en el particular noveno, dictado al término de dicho acto, ordenó oficiar “al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito judicial Penal, informándole en relación a la decisión dictada en la presente audiencia, remitiendo copia certificada de la presente acta”, siendo de advertir que por auto del 21-01-2010 (folio 312) el indicado Juzgado Cuarto de Control mediante auto remitió el asunto penal LP01-P-2008-001858 al Juzgado Tercero de Control para su acumulación; asunto penal este que, como ya se dijo, fue acumulado a la causa LP01-P-2009-4953 mediante auto de mero trámite fechado 04-02-10 (folio 71).

Así las cosas, no puede este Juzgador celebrar la audiencia prevista en las presentes actuaciones que fueron recibidas en este despacho en fecha 15-06-10 (folio 408), ya que en el caso particular se advierte la existencia de una violación al debido proceso (artículo 49 constitucional) y a la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional), ya que el órgano judicial ante quien fuera celebrada la audiencia preliminar en fecha 21-04-10, en la que se ordenó la apertura a juicio de la causa, omitió considerar y pronunciarse sobre la acusación penal incoada en el asunto penal LP01-P-2008-001858, tal omisión impide a este Juzgador abrir el debate respecto a dicha acusación que hasta la fecha se haya pendiente de pronunciamiento judicial acerca de su admisión o no, pronunciamiento este que de acuerdo con la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le corresponde efectuar al Juzgado de Control en la audiencia preliminar.

Ante esta situación procesal, contrarias al debido proceso y la tutela judicial efectiva, de carácter no subsanable, lo procedente es declarar, como en efecto declara este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 21-04-10, celebrada ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; nulidad que comprende a su vez el auto de apertura a juicio dictado por dicho órgano jurisdiccional, así como los trámites y actuaciones subsiguientes celebrados ante los tribunales Tercero y Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal a objeto de convocar la respectiva audiencia de juicio, salvo la presente decisión, como es claro.

Consiguientemente, se decreta el efecto repositivo de la causa, al estado en que sea celebrada la respectiva audiencia preliminar, a fin de que sean discutidas por las partes y sean objeto de pronunciamiento judicial todas las acusaciones interpuestas en todas las causas penales que hacen parte del presente asunto penal.

Ante la gravedad de los hechos que constituyen el objeto del presente asunto penal, este Juzgado de Juicio mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, ciudadano WILLIAM OMAR GUERRERO CALDERÓN (identificado en autos) permaneciendo el mismo de esta manera bajo la misma situación cautelar (privado de la libertad) en que se encontraba para la fecha de celebrarse la audiencia preliminar anulada en el presente fallo.

Decisión

El juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, decide: Primero: Declara la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 21-04-10, así como de las actuaciones realizadas ante los Juzgados Tercero y Cuarto de Juicio con ocasión de la convocatoria y celebración de la audiencia de juicio, salvo la presente decisión. Segundo: Repone la causa al estado en que sea celebrada nuevamente la correspondiente audiencia preliminar objeto de nulidad. Tercero: Mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado WILLIAM OMAR GUERRERO CALDERÓN (identificado en autos) en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Cuarto: Firme el presente auto se ordena su remisión al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese la publicación del presente auto fundado y lo resuelto, al Fiscal y defensor actuantes. La presente decisión tiene fundamento en los artículos 104, 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; 26 y 49 Constitucional.

EL JUEZ CUARTO UNIPERSONAL DE JUICIO


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA


ABG. LUCY DEL C. TERÁN C.

En fecha:___________________se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación números_____________________________________________________ y oficio n°__________________________________________, conste. Sria.-