REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001886
ASUNTO : LP01-P-2010-001886


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 10-09-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 124 al 127 de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano: JULIO CESAR ROJAS ARIAÑO, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, nacido el 22-10-1977, titular de la cédula de identidad n° V-13.099.457, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Sector El Cambio, calle Principal, casa n° 26, El Chama, Municipio Libertador del estado Mérida.

Donde lo condena a cumplir la pena de: dos (02) año y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el 8 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos y la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha Sentencia Condenatoria.
En consecuencia, se designa como lugar para que el (los) penados , cumplan la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado JULIO CESAR ROJAS ARIAÑO, fue privado preventivamente de libertad en fecha 05-06-2010 hasta la presente fecha 11-10-2010, por un lapso de: cuatro (04) meses y seis (06) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, que los terminará de cumplir el 05-12-2012 a las 12:00 de la noche.
SEGUNDO: Por otra parte el penado JULIO CESAR ROJAS ARIAÑO, pueden optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que fue condenado a una pena menor a cinco (05) años en procedimiento especial de admisión de los hechos, por que de haber sido condenado a una pena superior a cinco años no podría optar de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del COPP. Siempre y cuando, reúna todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal. Por tal motivo se acuerda solicitar los antecedentes penales a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, se ordena la realización a los penados del respectivo Informe Psicosocial por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, (ord 1° del art. 493 del COPP), enviándole al Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia y del presente Ejecútese, contentivo del cómputo de pena. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, el penado deberá presentar constancia de trabajo ante éste Tribunal debidamente verificada por el Delegado de Prueba para tomar la correspondiente decisión.
TERCERO: Se ejecuta el decomiso de las armas de fuego y las municiones incautadas en el procedimiento y su remisión al Darfa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Penal; de un compresor ACC-S626UMR22 de 208 a 230 voltios, código de barra 9566768557000015 de fabricación francés color negro, así como también el decomiso de un par de medias de color blanco contentivo de 67 cartuchos calibre 7.65, 64 cartuchos 3.80 milímetros, 209 cartuchos calibre 9 milímetros, dos cartuchos calibre 38 milímetros, para un total de 442 proyectiles y una bolsa plástica de color negro con un revolver calibre 38 milímetros cromado, serial A7344 con empuñadura de nácar de varios colores, una pistola marca prieto bereta cromada con cacha de madera serial E110323 con su respectivo cargador vacío, una pistola marca prieto bereta, cromada con cacha sintética de color negro BF80168 con su respectivo cargador vacío. En cuanto al decomiso del compresor de acuerdo con el artículo 33 del Código Penal, este debe ser rematado y adjudicado su precio al Fisco Nacional, al Estado o Municipio de acuerdo con el artículo 30 del Código Penal.
En consecuencia se ordena oficiar a la oficina de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, y la los fines de dar cumplimiento.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, el penado será impuesto de la presente decisión y se le entregará copia certificada del presente auto de ejecución de pena, en la próxima visita carcelaria. Remítanse copias certificadas tanto de la Sentencia Definitiva como de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario de Mérida, a los fines de que le sea realizado el correspondiente Informe Psicosocial y solo copia de la sentencia a la División de antecedentes Penales en la ciudad de Caracas. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 02,

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg. Laura Narváez Riera.

En fecha_________, se libraron oficio nro.
y Boletas Nros.