REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003632
ASUNTO : LP01-P-2005-003632

ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de la defensora del penado (a) VANESA KARINA GUILLEN PEÑA, Abg. Belén Ramírez, donde solicita actualización del cómputo de pena, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a expedir el presente cómputo actualizado de pena, para lo cual observa:

De la revisión de las actas se constata que:

PRIMERO: el penado de autos ciudadano(a) VANESA KARINA GUILLEN PEÑA, fue sentenciado a cumplir la pena de: dos (02) años de prisión por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal, actualiza el cómputo de Pena impuesta, de la manera siguiente:
SEGUNDO: El Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena. A tal efecto, se observa que el ciudadano(a) VANESA KARINA GUILLEN PEÑA, (antes identificado), fue detenido en fecha 02-04-2005 hasta el 05-04-2005 por un lapso de tres (03) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un (01) año y veintisiete (27) días..
Y por cuanto se observa de la revisión del sistema Juris 2000 que la penada VANESA KARINA GUILLEN PEÑA, se encuentra privada de libertad en la causa n° LP01-P-2008-002045, que cursa por ante el juzgado Primero de Juicio de esta misma cede judicial penal, por haber sido sentenciada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y revisado el contenido del oficio de fecha 06 de agosto del año en curso, signado bajo el numero 3090, suscrito por la Coordinadora de Equipos Técnicos Abg. Cioly León, donde informa al tribunal que a la penada le fue revocado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en fecha 15-04-09, por el Juzgado Tercero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en la causa N° LP01-P-2008-008805, es por lo que se evidencia que no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por tal motivo se ordena librar la boleta de encarcelación por la presente causa. Cúmplase.

Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- actualiza el cómputo de pena; 2.- Declara que el penado VANESA KARINA GUILLEN PEÑA, (ya identificado) ha cumplido hasta la presente fecha tres (03) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un (01) año y veintisiete (27) días. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese al representante del Ministerio Público, y defensa, la penada será impuesta de la presente decisión en la próxima visita carcelaria. Líbrese boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de los Andes. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
LA SECRETARIA,
ABG, Laura Narváez Riera.
En fecha se libraron boletas N°
Y Oficios N°