REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 26 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002663
ASUNTO : LP11-P-2010-002663

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177 y 256 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos RONAL ALEXANDER DAVILA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.938.139, natural de Tovar, nacido en fecha 07/06/1991, soltero, chofer, hijo de Víctor Manuel Dávila Benítez (v) y de Maritza Virginia García Guzmán (v), domiciliado en El Paraíso, avenida 3 con calle 4, casa Nº 2-65, a cinco casas de la Bodega Llavita, El Vigía Estado Mérida, celular Nº 0424-7642632, teléfono Nº 0275-8818105, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana DORELLI SARAHI ARAUJO ZAMBRANO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, es la razón por la cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

RONAL ALEXANDER DAVILA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.938.139, natural de Tovar, nacido en fecha 07/06/1991, soltero, chofer, hijo de Víctor Manuel Dávila Benítez (v) y de Maritza Virginia García Guzmán (v), domiciliado en El Paraíso, avenida 3 con calle 4, casa número 2-65, a cinco casas de la Bodega Llavita, El Vigía Estado Mérida, celular número 0424-7642632, teléfono número 0275-8818105.

DELITO IMPUTADO.

AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana DORELLI SARAHI ARAUJO ZAMBRANO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE.

En fecha 21 de octubre de 2010, la victima de la presente causa DORELLI SARAHI ARAUJO ZAMBRANO, denunció al imputado de autos RONAL ALEXANDER DAVILA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.938.139, natural de Tovar, nacido en fecha 07/06/1991, soltero, chofer, hijo de Víctor Manuel Dávila Benítez (v) y de Maritza Virginia García Guzmán (v), domiciliado en El Paraíso, avenida 3 con calle 4, casa número 2-65, a cinco casas de la Bodega Llavita, El Vigía Estado Mérida, celular número 0424-7642632, teléfono número 0275-8818105, su concubino, porque este la había golpeado en varias partes del cuerpo, y que la amenazó que la iba a matar a ella y a sus dos hijas, y que luego se suicidaría, hecho este que originó que la madre del imputado tuviera que calmarlo mediante dialogo, y se llevó a su nuera o victima para su casa. Posteriormente a esto, la victima decidió poner la denuncia ante los cuerpos policiales pues ella teme por su vida, toda vez que su concubino pierde el control con mucha frecuencia y la agrede, siendo esta la razón por la cual quedó detenido y puesto a la orden del Ministerio publico.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la captura se logra relacionar las siguientes actuaciones:
De los folios del 01 al 24 se encuentra agregado a los autos, escrito de presentación fiscal, oficio policial que fundamenta la aprehensión del imputado de autos y lo colocan a la orden de al Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida; acta suscrita por el imputado en virtud de la cual se impone de los derechos fundamentales, acta de investigación policial en virtud de la cual se deja constancia de la aprehensión bajo las circunstancias de modo tiempo y lugar, informe médico en virtud del cual se deja constancia del estado de salud y físico que presenta el imputado de autos y la victima; auto de inicio de investigación dictado por el Ministerio Público; Escrito Fiscal de presentación de imputado ante este Tribunal; Acta levantada en audiencia de presentación de imputado, en virtud de la cual el Ministerio Publico logró comprobar que la aprehensión del imputado de autos ocurrió en flagrancia y tal cual como quedó plasmado en el acta policial cabeza de procedimiento.
Por el contrario la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que la petición fiscal se acogiera y se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordó la aplicación del procedimiento por vía especial de conformidad a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de DORELLI SARAHI ARAUJO ZAMBRANO, alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación.
En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad de conformidad con los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica ante este Circuito Judicial, una vez cada quince días, por considerar quien aquí decide que no existe peligro de fuga por cuanto el delito por el cual se encuentra procesado el imputado de autos no establece pena severa en caso de resultar responsable, no existe conducta predelictual desfavorable, se acreditó permanencia domiciliaria y oficio conocido. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana DORELLI SARAHY ARAUJO ZAMBRANO, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1) Se le prohíbe al ciudadano RONAL ALEXANDER DAVILA GARCIA, el acercamiento a la ciudadana DORELLI SARAHY ARAUJO ZAMBRANO, ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y 2) Se le prohíbe al ciudadano RONAL ALEXANDER DAVILA GARCIA, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, contra la ciudadana DORELLI SARAHY ARAUJO ZAMBRANO, o contra algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÒN EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos, RONAL ALEXANDER DAVILA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.938.139, natural de Tovar, nacido en fecha 07/06/1991, soltero, chofer, hijo de Víctor Manuel Dávila Benítez (v) y de Maritza Virginia García Guzmán (v), domiciliado en El Paraíso, avenida 3 con calle 4, casa Nº 2-65, a cinco casas de la Bodega Llavita, El Vigía Estado Mérida, celular Nº 0424-7642632, teléfono Nº 0275-8818105, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana DORELLI SARAHI ARAUJO ZAMBRANO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento especial establecido en el artículo 94 de La Ley Orgánica sobre El Derecho de Las mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de Dayana Carolina Lozano Argumedo, ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana DORELLI SARAHI ARAUJO ZAMBRANO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.
CUARTO: Se ratifica la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación con fundamento a los artículos 256.3 adjetivo, esto es presentación cada quince días, por ante el alguacilazgo de este Circuito Penal, por ser la única medida que garantiza el sometimiento del imputado al proceso que se inició en su contra, y las medidas de protección a favor de la victima. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
QUINTO: Se declara con lugar la petición de la defensa de imposición de medida cautelar en lugar de privativa de libertad, por ser lo procedente. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

El Juez de Control Número Uno.


Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.

La Secretaria de Control Número Uno.


Abogada Milagro Marisol Aranda Vivas.