REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 4 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001697

Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por el defensor privado del acusado y del acusado SANDRO MORALES FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.963.664, de 28 años de edad, soltero, residenciado en EL BARRIO La Blanca, vía aroa, casa número 03, cerca de la urbanización Prado Hermoso y La Granzonera el Vigía del estado Mérida, por la presunta comisión de delito de RETENCIÓN DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 312 del Código Penal vigente en perjuicio del estado Venezolano, razón esta por la cual, con fundamento en los artículos, 42,173,174, 175, 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, pasa a dictar el presente auto que fundamenta la decisión dictada en la referida audiencia preliminar de la presente causa.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de septiembre de 2010, una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, este Tribunal de conformidad con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada en contra de SANDRO MORALES FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.963.664, de 28 años de edad, soltero, residenciado en EL BARRIO La Blanca, vía aroa, casa número 03, cerca de la urbanización Prado Hermoso y La Granzonera el Vigía del estado Mérida, por la presunta comisión de delito de RETENCIÓN DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 312 del Código Penal vigente en perjuicio del estado Venezolano, de igual forma se admitió todos y cada uno de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, legales, necesarios y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público, se le otorgó el derecho de palabra al acusado, quien manifestó: “Admito los hechos, consiente y voluntariamente por el delito que me imputa la Fiscal del Ministerio Público y solicitó, la suspensión condicional del proceso e igualmente reconozco la responsabilidad en la comisión del hecho, pido disculpas al representante del estado venezolano, a la victima y ofrezco, resarcir el daño causado mediante el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones que me imponga el Tribunal. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado a través de la indagación del acusado, la libertad y conciencia con que el encartado manifestó la admisión de hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso.
De otra parte se observa, que la pena asignada al delito objeto de la acusación como RETENCIÓN DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 312 del Código Penal vigente en perjuicio del estado Venezolano, la penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de cuatro años, precisamente en el caso que ocupa la atención del Tribunal la sanción es de quince días (15) a doce meses de prisión, igualmente no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en la causa ni en el sistema juris 2000, que se le haya otorgado medida de suspensión condicional del proceso en algún proceso penal anterior a éste.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado, y la victima, aceptó las disculpas y estuvo de acuerdo a que se le de el beneficio de suspensión condicional del proceso.
En suma concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida alternativa y en consecuencia, se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano acusado SANDRO MORALES FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.963.664, de 28 años de edad, soltero, residenciado en EL BARRIO La Blanca, vía aroa, casa número 03, cerca de la urbanización Prado Hermoso y La Granzonera el Vigía del estado Mérida, por la presunta comisión de delito de RETENCIÓN DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 312 del Código Penal vigente en perjuicio del estado Venezolano, por un lapso igual a un año, contados a partir de la fecha de 29 de septiembre de 2010.
El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Residir en la misma dirección suministrada, a los fines de ulteriores notificaciones. 2.- Prohibición de volver a delinquir. 3.- Presentarse ante la Coordinación Zonal No. 02 de Tratamiento no Institucional (Delegado de Prueba) y se hace la advertencia, que en caso de no cumplir las condiciones, este Tribunal procederá a imponer la pena correspondiente.

DECISIÓN.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO.- Suspender condicionalmente el presente proceso a favor del acusado SANDRO MORALES FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.963.664, de 28 años de edad, soltero, residenciado en EL BARRIO La Blanca, vía aroa, casa número 03, cerca de la urbanización Prado Hermoso y La Granzonera el Vigía del estado Mérida, por la presunta comisión de delito de RETENCIÓN DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 312 del Código Penal vigente en perjuicio del estado Venezolano, por un lapso igual a un año, contados a partir de la fecha de 29 de septiembre de 2010. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEGUNDO: Impone a los acusados las condiciones siguientes: 1.- Residir en la misma dirección a los fines de ulteriores notificaciones. 2.- Prohibición de acercarse a la victima. 3.- Presentarse ante la Coordinación Zonal No. 02 de Tratamiento no Institucional (Delegado de Prueba), se hace la advertencia que en caso de no cumplir las condiciones, este Tribunal procederá a imponer la pena correspondiente. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del presente auto fundado a la Coordinación Zonal del Ministerio de Interior y Justicia de El Vigía Estado Mérida. El Tribunal advierte a las partes que al cabo del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no de las condiciones y por consiguiente sobre la extinción o no del proceso. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
CUARTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257, 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 40, 42, 43, 44 del Código Orgánico Procesal Penal y 416 del Código Penal vigente. Las partes fueron notificadas en audiencia, quedando aquellas a derecho. Cúmplase y ofíciese lo pertinente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta resolución
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NÙMERO UNO.

ABG. RAÙL EDUARDO USECHE PERNÌA.
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-