REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N ª 02
El Vigía, 08 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000234
ASUNTO : LP11-P-2005-000234

ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.


Finalizada la Audiencia Especial, de conformidad a lo previsto en los artículos 177, 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP), a los fines de decidir en relación a la solicitud de Sobreseimiento en la presente causa seguida al acusado MORA VAZQUEZ OSCAR ALIRIO, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 3.398.221, venezolano, nacido en fecha 03-09-1966, casado, teléfono 04247522516. Residenciado en el barrio san isidro calle 5 de julio avenida 19 casa numero 12-105, color fucsia, diagonal al abastos Johann EI Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del infante REYMARBY CONTRERAS MORALES (OCCISO), venezolana, de 16 meses de edad. Se encuentran presentes: Las Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. Zaida Dávila en sustitución de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. Teresa de Jesús, por cuanto le fue designado los actos de los días viernes y sábados por esta razón hoy en sustitución de la misma y igualmente ella se encuentra en actos en la Ciudad de Mérida, el Imputado de autos MORA VAZQUEZ OSCAR ALIRIO, y las victimas por Extensión CONTRERAS RONDON REINALDO y MORALES PEREZ DASMARY JOSEFINA. Se oyó a La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. Zaida Dávila quien expuso: en sustitución de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. Teresa de Jesús, por cuanto le fue designado los actos de los días viernes y sábados por esta razón hoy en sustitución de la misma y igualmente ella se encuentra en actos en la Ciudad de Mérida; “Ratifico el escrito de solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Tribunal en fecha 20-09-2010, por los hechos ocurridos en fecha 15-03-2005, por considerar la Fiscalía del Ministerio Público que hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) años, seis meses y veinticuatro (24) días, hasta el momento en que fue presentado el acto conclusivo, pudiéndose observar que se supera el lapso para el ejercicio de la acción penal. En consecuencia, se ratifica la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 y 320 en concordancia con el 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal….” Una vez culminada la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez se dirigió al imputado de autos explicó con palabras sencillas el hecho por el cual han sido presentados ante este Tribunal y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, les impuso del contenido del artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le hizo saber a manera de información de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y las oportunidades en que puede acogerse a las mismas como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso indicándole que estas no son procedentes en este caso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las oportunidades y que ellos tienen para acogerse a la misma, por cuanto en la presente fecha se ventila una solicitud de las previstas en el artículo 323 del COPP. Acto seguido procedió a preguntarles si deseaban rendir declaración en la presente audiencia o se acogían al contenido del precepto constitucional, indicándoles que su silencio en nada les perjudica, manifestando el acusado MORA VAZQUEZ OSCAR ALIRIO, que se acogía al precepto constitucional….”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la victimas por extensión, CONTRERAS RONDON REINALDO Y MORALES PEREZ DASMARY Josefina quienes manifestaron: “No deseamos declarar”. Es todo.” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Ledy Pacheco, quien expuso: “Esta defensa se adhiere jurídicamente a la solicitud presentada hoy día por la honorable representación fiscal en cuanto a la solicitud de sobreseimiento por encontrarse esta causa prescrita de conformidad con el artículo 108 del Código Penal. En consecuencia, se está conforme en que se aplique el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Vigente y solicito copia certificada del sobreseimiento de la misma. Es todo” Analizadas y oídas las exposiciones, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a FAVOR de MORA VAZQUEZ OSCAR ALIRIO, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 3.398.221, venezolano, nacido en fecha 03-09-1966, casado, teléfono 04247522516. Residenciado en el barrio san isidro calle 5 de julio avenida 19 casa numero 12-105, color fucsia, diagonal al abastos Johann EI Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del C6digo Penal, cometido en perjuicio del infante REYMARBY CONTRERAS MORALES (OCCISO), venezolana, de 16 meses de edad, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos el día 15-03-2005, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, ha transcurrido más de TRES (05) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, tal como fue alegado por la Vindicta Pública en su escrito inserto a la causa (…). SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso legal se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. TERCERO: Se acuerda las copias certificada del auto y acta solicitada por la Defensa Pública. CUARTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 318 numeral primero; 319, 320, 323, 118 del C.O.P.P. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo y terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÒN EL VIGIA. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Quedando Notificados los presentes de conformidad a lo previsto en el artículo 175 y 177 del COPP. CUMPLASE.


JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES



LA SECRETARIA

ABG. RICO PEÑA FLOR AMANDA