REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 6 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001835
ASUNTO : LP11-P-2010-001835

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Finalizada la presente audiencia PRELIMIAR, tal como consta en acta levantada a tales fines por parte de la Secretaria del Tribunal, de conformidad a los artículos 177, 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP); y oídas a las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Conforme a los articulo 330, 331 y 376 del COPP, pasa decidir en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, consta a los folios 75 al 86 de la causa, contra el imputado JOSE IGNACIO HERNANDEZ SANCHEZ, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR es el previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, en perjuicio del ciudadano WILLIAM GALEANO CARDONA y EL ORDEN PUBLICO, por los HECHOS donde el Imputado de autos, resultó aprehendido; por los hechos ocurridos según consta en el Acta Policial S/N, de fecha 03 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios ALEXIS MOLERO, AURIO FERNANDEZ y JHONNY ESCALANTE, adscritos a la Policía Rural de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, donde dejan constancia entre otras cosas que " ... a las 8:40 DE LA NOCHE DEL 02 DE AGOSTO DE 2010, se encontraban en labores de patrullaje en el Boulevar de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, en donde fueron abordados por el ciudadano GALEANO CARDONA WILLIAM, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.354.799, de profesión u oficio chofer, residenciado en Río Perdido, casa sin de color azul, Vía Pan americana, Municipio Obispo Ramos de Lora del, Estado Mérida, quien les manifestó que había sido victima de un robe de su vehiculo marca: Chrysler, modelo: Lebar6n, placas: AFR312, en el Sector de la Rinconada entrada Santa Elena de Arenales donde queda un reductor, en donde lo mandó a parar una ciudadana que le dijo que se sentía mal de salud ya que estaba embarazada, siendo sorprendido cuando esta abord6 el vehiculo por dos sujetos quienes abordaron el vehiculo por la puerta trasera, portando uno de ellos un arma de fuego (escopeta), quien lo apuntó en la cabeza, sometiéndolo para que condujera y unos kilómetros adelante lo obligaron a estacionar, llevándolo a una zona enmontada, amarrándolo con cordones de zapato y llevándose el vehículo, logrando desamarrarse minutos mas tarde, trasladándose a la estación de servicio de gasolina la Rinconada, en donde un señor lo ayudó llevándolo hasta Santa Elena de Arenales, por lo que en vista de tal situación, la comisión policial en compañía de la victima comenzó a patrullar para encontrar el vehiculo, siendo visualizado el mismo en el recorrido de Guayabones para Santa Elena de Arenales, a la altura del sector EI Zumbador, en donde emprendieron persecución hasta la estación de servicio de gasolina de Guayabones, tomando una carretera hacia abajo vía EI Crucero, donde fue interceptado, deteniendo a tres ciudadanos a los que les fueron leídos sus derechos, conforme el articulo 125 del C6digo Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron identificados como LEANDRO HERNANDEZ ORTEGA, de 15 años de edad, JOSE IGNACIO HERNANDEZ SANCHEZ, a quien se le encontró en la inspecci6n personal realizada en el bolsillo derecho del pantalón, 02 cartuchos sin percutir de plástico color amarillo, calibre 20; y KARLA MOLINA, de 16 años de edad. Posteriormente en la revisión del vehiculo recuperado se encontró debajo del asiento del conductor una escopeta recortada, con mango de madera, marca Ruger USA, serial 91137, la cual contenía un cartucho calibre 20 sin percutir de color amarillo, de marca halcón, siendo puesto el ciudadano JOSE IGNACIO HERNANDEZ junto can la evidencia incautada a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y los adolescentes detenidos a la orden de la Fiscalía especializada, por cuanto cumple con los requisitos del artículo 326 en armonía con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios probatorios, como constan a los folios 81 al 85 del acto conclusivo inserto a la causa y expuesto en la audiencia preliminar: 1.- DECLARACION DE LOS EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los artículos 239,354 Y 342 Del C.O.P.P.1.- Declaración en calidad de expertos de los funcionarios Danny Rivero y Luís Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación EI Vigía, considerada su declaración útil, necesaria y pertinente par cuanto practicaron Inspección Técnica Nro. 1147, de fecha 03 de agosto de 2010, (F- 34 y vto.) 2.- Declaraci6n en calidad de Expertos de los funcionarios DANNY RIVERO Y LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación EI Vigía, considerada su declaración útil, necesaria y pertinente par cuanto practicaron Inspección Técnica Nro. 1148, de fecha 03 de agosto de 2010 (F- 35 y vto.). 3.- Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios DANNY RIVERO Y LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación EI Vigía, considerada su declaración útil, necesaria y pertinente por cuanto practicaron Inspección Técnica Nro. 1163, de fecha 05 de agosto de 2010 (F- 56 y vto.). 4.- Declaración en calidad de Expertos del funcionario JESUS ALBERTO MIRANDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación EI Vigía, por considerar su declaración útil, necesaria y pertinente par cuanto practico Experticia de Reconocimiento de Seriales Nro. 309. (F- 58 y vto.) 5.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica, Diseño y Balística Nro. 9700-067-DC-1931, de fecha 23 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Mérida. (F- 60 y vto.) TESTIMONIALES: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los artículos 222, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal. 1.- Testimonial de los funcionarios ALEXIS MOLERO, ALIRIO FERNANDEZ Y JHONNY ESCALANTE, adscritos a la Policía Rural de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto suscribieron Acta Policial, de fecha 03 de agosto de 2010. (F-3 al 5) 2.- Testimonial del ciudadano GALEANO CARDONA WILLIAM, considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto formuló Denuncia de techa 02-08-2010 (F- 6 y 7). DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 numeral 2do y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, 1•- Inspección Técnica Nro. 1147, de fecha 03 de agosto de 2010, suscrita por s funcionarios DANNY RIVERO Y LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación EI Vigía. 2.- Inspección Técnica Nro. 1148, de fecha 03 de agosto de 2010, suscrita por s funcionarios DANNY RIVERO Y LUIS SANCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación EI Vigía. 3.- Inspección Técnica Nro. 1163, de fecha 05 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios DANNY RIVERO Y LUIS SANCHEZ. 4.- Experticia de Reconocimiento de Seriales Nro. 309, suscrita por el funcionario JESUS ALBERTO MIRANDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación EI Vigía. 5.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica, Diseño y Balística Nro. 9700-067 -DC-1931, de fecha 23 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Mérida, de conformidad con lo previsto en los artículos 16,17,18 y 330 numeral 9 del COPP..ERCERO: Una vez admitidas la acusación y las pruebas ofrecidas, se impuso al Imputado de su nueva condición de Acusado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando él su deseo de acogerse a la de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser el autor del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por su comisión. El Tribunal, en ese mismo acto, y en razón de haberse acogido el Acusado a la alternativa a la prosecución del proceso indicada, luego de analizar el acervo probatorio fiscal, le condenó a sufrir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado ,por cuanto en la AUDIENCIA PRELIMINAR, tal como consta en acta el acusado de autos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial; este Tribunal de Control Nº 02 ,de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Por cuanto el hoy acusado se acredita los hechos antes narrados los cuales encuadran en los tipos penales de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el cual establece una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, el cual establece una pena de uno (1) a tres (03) años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, para el primero de los delitos de TRECE AÑOS (13 años); para el segundo CUATRO AÑOS (4 años) , y para el tercero DOS AÑOS (2 años), Por su parte, señala el artículo 376 del COPP, en relación a la Admisión de Hechos de parte del imputado, siendo que la norma en forma expresa señala que el Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, por lo que tomando en consideración que en el delito mas grave la pena excede de ocho años en su límite máximo,; aunado a la conversión de la pena de prisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y el Uso de Adolescente para delinquir a al pena de presidio de conformidad a lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, en consecuencia CONDENA, a sufrir la PENA EN DEFINITIVA AL ACUSADO JOSE IGNACIO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04 de julio de 1987, natural de La Azulita. Estado Mérida, hijo de José Aredes Uzcátegui Barrios (V) y de Mística Coromoto Hernández Sánchez (V), de ocupación aserrador, con tercer grado de educación primaria de instrucción, residenciado en Caño Rico, Vía Panamericana, cerca de la mata de caucho, casa sin numero, de color ladrillo, al frente de una bodega, del Estado Mérida por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, en perjuicio del ciudadano WILLIAM GALEANO CARDONA y EL ORDEN PUBLICO, hechos ocurridos en fecha 03-08-2010,, tiempo, modo y lugar antes señalados(…); tal como consta en actas; ES DE NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, mas LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS en la LEY SUSTANTIVA PENAL EN SU ARTÍCULO 13, es decir: 1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la Sujeción de vigilancia; y conforme al artículo 33 del Código Penal a sufrir la pérdida del arma con la que cometió el delito, la cual se destinará a engrosar el Parque Nacional; tal como fue señalado anteriormente con fundamento a lo previsto en los artículos 177, 364, 367,376, 330 numeral 6 del COPP. Siendo la fecha provisional de la Finalización de la Condena en fecha 03-08-2019. Y así se decide. CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de dicha medida en fecha 05/08/2010, en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, se mantiene dicha medida, debiendo permanecer recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de Encarcelación a los fines previstos en el artículo 330 numeral 5 y artículo 480 del COPP. QUINTO: Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución al quien por distribución corresponda conocer, una vez transcurrido el lapso legal, a los fines de que proceda al ejecútese de la presente sentencia por admisión de los hechos. SÉXTO: Una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia , se ordena, primero, participar de su contenido a la Oficina Regional Electoral y a la División de Antecedentes Penales y segundo, la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de conformidad con el artículo 480 del COPP. SEPTIMO: La presente decisión tiene fundamento legal los Artículos señalados a lo largo de la sentencia y con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximos de experiencia y conocimientos científicos, así como en los artículos 2, 22, 26, 256 y 257 de la Constitución Nacional, Artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 22, 131, 326, 327, 330, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 13, 87 del Código Penal. OCTAVO: Cópiese dos originales de la presente sentencia, uno para su constancia en la causa, y el otro para su inserción en el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal. Y así se decide. Se leyó, terminó y conformes firman, CUMPLASE. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.




JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES






LA SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO