PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002536
ASUNTO : LP11-P-2010-002536

Decisión N° 420/2010

AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare el Sobreseimiento de la presente causa, siendo así este Tribunal para decidir hace las consideraciones que siguen:
En fecha 05 de Enero de 2007, el ciudadano OSCAR BLANCO ORTÍZ, interpone denuncia (folio 02 y su vuelto) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida, en la que expuso entre otras circunstancias que su hija Y. A. B. S. (identidad omitida), quien tenía 17 días de nacida, había amanecido sin signos vitales en esa misma fecha, por motivos que desconoce, hecho ocurrido en su residencia ubicada en el Barrio La Floresta, en la invasión, Casa N° 101 frente a la Iglesia Evangélica del sector, entrando a la Zona Industrial de El Vigía, Estado Mérida. Ahora bien, analizada las actuaciones que conforman el presente Asunto, cursan Actas de Entrevistas de fecha 05 de Enero de 2007, cursantes desde el folio 09 hasta el folio 12 de la causa, en las que constan las declaraciones rendidas por los padres de la niña Y. A. B. S. (identidad omitida), siendo los ciudadanos JOHANA JEANETH SAYAGO PORTILLO y OSCAR BLANCO ORTÍZ, en la que relatan que su hija de 17 días de nacida dormía junto a ellos, y que 2 horas antes de percatarse de su fallecimiento, la misma había recibido alimentación del “pecho” de su madre, y se había vuelto a dormir, desconociendo el motivo de su muerte. Posteriormente puede conocerse según el Informe de Autopsia Médico Legal N° 9700-154-A-0017 de fecha 18 de Enero de 2007, suscrito por el Anatomopatólogo Forense Dr. Alejandro Pereira Márquez, el cual obra al folio 19 y su vuelto, que la niña Y. A. B. S. (identidad omitida), falleció “… (Omissis)… por asfixia mecánica secundaria a broncoaspiración (restos alimentarios ocluyendo las vías aéreas) …(Omissis)…”, situación ésta que demuestra que el hecho investigado es atípico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva tal como lo señala la Vindicta Pública; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico, figurando como investigado PERSONA POR IDENTIFICAR y como víctima la niña Y. A. B. S. (identidad omitida).-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho investigado no es típico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público y a las víctimas por extensión. En el caso de no localizarse a las víctimas por extensión en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11 de Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA