PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002545
ASUNTO : LP11-P-2010-002545

Decisión N° 423/2010

AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare el Sobreseimiento de la presente causa, siendo así este Tribunal para decidir hace las consideraciones que siguen:
La presente causa se inicio en virtud de que en fecha 21 de Octubre de 2004, el ciudadano OSVALDO RAMÓN CÁCERES FERNÁNDEZ, denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, que en fecha 17 de Octubre de 2004, se percata que en su residencia ubicada en la Calle Latino, Casa N° L-26 del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, se habían extraviado o se habían hurtado, varios objetos de su propiedad, presumiendo que había sido la adolescente D. C. M. D. (identidad omitida) quien había residido en su vivienda, por lo que al conversar con la misma en fecha 20 de Octubre de 2004, tuvo conocimiento que la misma había entregado dichos objetos (“prendas”), a un ciudadano de nombre MANUEL ALEXANDER LINARES CUINCA, quien era la pareja de la misma.
Se observa que la Representación Fiscal calificó el hecho investigado como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, cuya pena aplicable es de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 21 de Octubre de 2004, fecha en que se denuncia el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR de la adolescente D. C. M. D. (identidad omitida) y del ciudadano MANUEL ALEXANDER LINARES CUICA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.397.430, nacido en fecha 11/08/1986, hijo de Alexander Linares y de Pinar Cuicas, soltero, estudiante, domiciliado en Nueva Bolivia, Casa S/N° adyacente a la Cancha Deportiva al lado de “León Gas”, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSVALDO RAMÓN CÁCERES FERNÁNDEZ.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la víctima y a los investigados. En el caso de no localizarse a las partes en el domicilio que consta en autos, por inexacto, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11 de Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA