REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001758
ASUNTO : LP11-P-2010-001758

Visto y oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 330 y 331 del Código Orgánico procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la ACUSACIÓN presentada por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 23-08-2010 en contra del acusado José Benito Paredes Molina, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana Dasely Vásquez De Ortiz, por los hechos ocurridos en fecha 22-07-2010 aproximadamente a las 07:40 horas de la noche, tal y como se desprende del Acta Policial N° 0061/10, de la misma fecha, suscrita por los Funcionarios Distinguido Ramiro Ortega, Agentes Neila Contreras, Francisco Pérez y Delvis Albarran, adscritos a la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía, la cual riela inserta al folio 03 y su vuelto de la investigación. Asimismo se ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que fueron incorporados de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y haciendo constar que solo el Ministerio Público, puede lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, las cuales constan en el escrito acusatorio que riela inserto a los folios 44 al 50 de la causa, los cuales se resumen de la siguiente manera: Declaración de los expertos Willian Sánchez Ángel Valbuena y Jesús Alberto Miranda, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía Estado Mérida. Testimoniales: 1.- Declaración de los funcionarios Ramiro Ortega, Agentes Neila Contreras, Francisco Pérez y Delvis Albarran y declaración de la ciudadana Dasely Vásquez Ortiz, todos adscritos a la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida. Documentales: 1.- Inspección Técnica Nº 1117 de fecha 23-07-2010. 2.- Inspección Técnica Nº 1121 de fecha 23-07-2010 y 3.- Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 327 de fecha 17-08-2010. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el articulo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estableció en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al procedimiento especial de admisión de los hechos, por cuanto el imputado en esta audiencia ha manifestado en forma voluntaria y sin coacción de ningún tipo, su decisión de admitir los hechos, para que le sea impuesta la pena, este tribunal conforme a los establecido en el referido artículo 376, una vez impuesto el acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenida en los artículos 37, 40, 42, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, procede de inmediato a imponer la pena al acusado José Benito Paredes Molina, para lo cual parte de las siguientes consideraciones: Observa que la pena por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 1, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, consagra una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de Prisión, lo cual suma un total de doce (12) años, que aplicando el termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena aplicar es de seis (6) años, y visto que el artículo 376 del COPP, señala que debe rebajársele un tercio de la pena es decir dos (2) años, porque hubo violencia, queda en definitiva la pena a cumplir por parte del precitado acusado de cuatro (4) años de Prisión. En consecuencia condena al acusado José Benito Paredes Molina plenamente identificado en actas, a cuatro (4) años de prisión, más las Accesorias de Ley Previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de Hurto de Vehículos Automotores, tipificado en el artículo 1de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores . TERCERO: En relación con lo solicitado por la Defensa, quién solicita para su defendido que se le otorgue una medida menos gravosa, considera este Juzgador declarar con lugar dicha petición e impone al acusado José Benito Paredes Molina, una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de las consagradas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días, por que si bien es cierto fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años, no es menos cierto que una vez quede firme la sentencia y remitan las actuaciones al tribunal en funciones de ejecución, es procedente para él acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, después de cumplir ciertos requisitos ya que la pena no excede de cinco (5) años, Aunado a esto para nadie es un secreto que las cárceles nacional no rehabilita a un detenido y por lo contrario lo conllevan a seguir delinquiendo. Y por cuanto el acusado esta cumpliendo medida de privación judicial preventiva de libertad, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, a cuyo efecto ofíciese al Director del Centro de Penitenciario con Sede de San Juan de Lagunillas. CUARTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal en Funciones de Ejecución a quien por distribución le corresponda conocer, una vez que quede firme, a los fines de que proceda al ejecútese de la presente sentencia por admisión de los hechos. QUINTO: Se acuerda oficiar al Ministerio del Interior y Justicia para que envíe a este Tribunal los Antecedentes Penales del Penado. Igualmente se acuerda oficiar al CNE, haciéndole saber sobre la pena accesoria impuesta al penado. SEXTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de al Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. -----------------

El JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG. EDIHT GARCÍA

En esta misma fecha se libraron oficios N°------------------------------------------------------------------
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Conste/ Sria