REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000521
ASUNTO : LP11-P-2008-000521

CESE DE PRESENTACIONES

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 25-10-10, por la Abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE, Defensora Pública y como tal del ciudadano LUIS FELIPE QUINTERO CORREDOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10,238.503, hijo José de la Cruz Quintero (v) y de Ana Luisa Corredor de Quintero, natural del El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de profesión comerciante, soltero, nacido en fecha 24/09/1968, de 39 años de edad, residenciado en los naranjos barrio el paraíso II calle principal casa S/N°, (zona en reclamación), donde solicitan, que cesen las presentaciones de su defendido por cuanto el mismo lleva más de dos años presentándose por ante la oficina de alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------------
Este Tribunal para decir sobre lo solicitado hace las siguientes acotaciones, solicitar el cese de las presentaciones que se le hayan impuesto a un imputado, por un delito cometido, es un derecho que tiene, una vez que hayan transcurrido dos años o más desde el inicio de sus presentaciones.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Al respecto establece el artículo 244 del COPP lo siguiente: -------------------------------------------
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.-----------------------------------------------------------------------------
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.””…..”----------------------------------------------------------------------------------------
Del artículo anterior podemos señalar, que en un Estado Constitucional Democrático debe haber siempre un equilibrio en los Derechos, siempre que haya restricción debe aplicarse los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. Esa ponderación debe estar presente en el razonamiento de quien aplique la restricción. Debe mirarse la medida con relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de la comisión y la pena prevista. ------
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°- 453, de fecha 10-03-2006, expediente N°- 04-2799, ha manifestado lo siguiente “…es doctrina de esta sala, que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del plazo resolutorio (…) el juez debe declararlo Judicialmente, aun de oficio, de lo contrario la mediad vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 de la Constitución”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
Así las cosa podemos observa que es procedente en el caso de marras dejar sin efecto las medidas de presentación que tiene el imputado por ante la oficina de alguacilazgo, cada treinta días, ya que en realidad desde el inicio de sus presentaciones hasta la presente fecha han transcurrido más de dos años sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado su acto conclusivo, sea la acusación o el Sobreseimiento de la causa, lo que trae como consecuencia la restricción de la libertad de imputado, no pudiendo realizar con plenitud su desenvolvimiento en su vida cotidiana. Aunado a esto se observa que el imputado ha venido cumpliendo con sus presentaciones, según se desprende de la revisión hecha en el sistema Juris, además la pena que pudiera imponerse no es alta., por todas estas razones considera quien aquí juzga que esta ajustad a derecho el pedimento hecho por la Defensora del Ciudadano LUIS FELIPE QUINTERO CORREDOR.--------------------------
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL N°-06, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL CESE DE LAS PRESENTACIONES QUE REALIZABA EL CIUADANO LUIS FELIPE QUINTERO CORREDOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10,238.503, hijo José de la Cruz Quintero (v) y de Ana Luisa Corredor de Quintero, natural del El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de profesión comerciante, soltero, nacido en fecha 24/09/1968, de 39 años de edad, residenciado en los naranjos barrio el paraíso II calle principal casa S/N°, (zona en reclamación), por ante la oficia de Alguacilazgo de este Circuito, a partir de su notificación. ASI SE DECIDE. Notifíquese al Solicitante, y a su abogada, al Fiscal del Ministerio Público y envíese las presentes actuaciones a la Fiscalía, para que sea agregada la causa principal. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos antes señalado y en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-----------------------------------------------------------


EL JUEZ DE CONTROL N°-06.

ABG: JESUS AQUILES FAJARDO.

LA SECRETARIA.

ABG: EDITH MARBELLA GARCIA.

En fecha ------------------ se libró Oficio N°- ------------ y Boleta N°-----------------------

Conste/ Sria