REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 31 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002714
ASUNTO : LP11-P-2010-002714

Pronunciamiento del Tribunal. Finalizada la exposición de las partes y una vez revisadas las actuaciones, así como los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, los alegatos de la Defensa y lo expuesto por el imputado, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, encuentra acreditado que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no esta evidentemente prescrita, y que existen fundados elemento para considerar que el ciudadano JHONATTAN JHOJAKSO CARLACIO QUINTERO es el autor o participe del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios del CICPC Delegación El Vigía, cuando se encontraba en el Barrio Bolívar adyacente al Liceo Libertador del Municipio Alberto Adriani y que al ser requisado se le encontró en el bolsillo del lado derecho del pantalón un envoltorio de regular tamaño de material sintético atado en sus extremos contentivo de un polvo blanco que emanaba un fuerte olor, y que se trata de una sustancia ilícita, asimismo se deja constancia de que la sustancia incautada, al realizarse la experticia química botánica resulto ser cocaína clorhidrato con un peso de 8 gramos con 200 miligramos, igualmente al realizarse la experticia toxicológica in vivo el ciudadano resulto positivo en orina apara cocaína y marihuana, y positivo para resina en raspado de dedos, por estos motivos considera quien aquí juzga que ha pesar que los funcionarios actuantes no buscar testigos para convalidad su actuación, se considera que la cantidad de droga incautada en bastante alta y mas tratándose de cocaína para considerar que el ciudadano JHONATTAN JHOJAKSO CARLACIO QUINTERO la cargaba para su consumo, ya que excede en crece el limite establecido por el legislador para considerar que se tiene para el consumo, considera quien aquí juzga que los funcionarios actuantes no sembraron esa cantidad, pues el imputado al decir que un gramo le constaba 30 mil bolívares, respuesta dada a una de las preguntas de la Defensa, y si vamos al caso 8 gramos es una cantidad en muy elevada, por lo que, lo lógico seria pensar, que este ciudadano estaría buscando o contactando personas para venderla, esto sin entrar a profundizar en los medios de prueba que pudieran hacerse llegar al juicio oral y publico, por estas circunstancias, visto que al imputado JHONATTAN JHOJAKSO CARLACIO QUINTERO le fue decomisada una cantidad de droga en su poder, o sea, que estaba cometiendo el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y llenos los requisitos del articulo 248 del COPP, se acuerda decretar su aprehensión en flagrancia. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en flagrancia del ciudadano JHONATTAN JHOJAKSO CARLACIO QUINTERO, venezolano, de 21 años de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 01-06-1989, hijo de Marisol Quintero (v) y Nicolás Carlacio (v), titular de la cedula de identidad V- N° 20.200.769, soltero, de ocupación vigilante, sabe leer y escribir, residenciado en la Urbanización Villa Libertad, Bloque NAC2, Piso 03, apto. 25 Las González Estado Mérida, aporta el teléfono celular de su progenitora 0274-2453130, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, conforme a lo establecido en los artículos 248 del COPP, se acuerda seguir el proceso, por la vía del procedimiento abreviado conforme articulo 373 eiusdem, en consecuencia se acuerda enviar la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, una vez que quede firme la presente decisión. SEGUNDO: Se decreta medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano JHONATTAN JHOJAKSO CARLACIO QUINTERO por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, considerando además que el delito cometido es un delito de lesa humanidad, y así lo ha establecido el TSJ en reiteradas decisiones. En consecuencia se orden librar boleta de encarcelación oficiando al Director del Centro Penitenciario Región Andina, indicando que el imputado permanecerá recluido hasta tanto se decida lo contrario. TERCERO: Se ordena la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley que rige la materia. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Publica de que se acuerde a su defendido medida cautelar, sin embrago el Tribunal acuerda se realice experticia psiquiatrita, para lo cual debe oficiándose al Medico Forense y librar respectivo traslado. QUINTO: Como el imputado se encuentra detenido en la sub-comisaría Policial N°- 12 se acuerda oficiar al Jefe de dicha institución para que realice el traslado del imputado hasta el centro penitenciario, con las seguridades del caso y bajo su responsabilidad. Se acordaron las copias simples solicitadas por el Ministerio Publico, así como copia de la Experticia Química y de la presente decisión, a los efectos de la destrucción de la droga incautada. Todo con fundamento en los artículos anteriormente señalados, y artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes legalmente notificadas de lo aquí decidido de conformidad con el artículo 175 del COPP. -------------------------------------------------------------


EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABOG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA DE CIRCUITO JUDICIAL

ABOG. LIZ CATHERINE VASQUEZ O.